CIVIL.La emancipación

11 enero, 2017
CIVIL.La emancipación

CIVIL. La concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad. El art. 314 CCiv dispone que la emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial.

Y conforme al art. 321 CCiv también podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Pues bien, la concesión judicial de la emancipación o el beneficio de mayoría de edad se insta por la vía de la jurisdicción voluntaria en este expediente cuando concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 320 y 321 CCiv, en concreto, cuando:

  1. quien ejerza la patria potestad contraiga nupcias o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor;
  2. los progenitores vivan separados;
  3. concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad;
  4. el menor esté constituido en tutela.

La competencia se atribuye al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor sujeto a patria potestad o tutela (art. 53.1 y 2 LJV).

El expediente se inicia mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de asistencia de los mismos debe nombrarse defensor judicial al menor para instar el expediente. En todo caso, el Ministerio Fiscal debe asumir su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial (art. 54.1 LJV).

A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente (art. 54.2 LJV).

Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia convocará a comparecencia al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que puedan estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente deben practicarse las pruebas que hayan sido propuestas y acordadas (art. 55.1 LJV).

El Juez debe resolver teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados (art. 55.2 LJV).

Y se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción (art. 55.3 LJV).

En estos expedientes no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo que se formule oposición, siéndolo la asistencia de letrado desde entonces (art. 53.3 LJV).

CIVIL. La concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

CIVIL. La concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

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