INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

6 junio, 2018
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. Me gustaría comentar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2.016 sobre la indemnización por daños derivados de la pérdida de un hijo a consecuencia de un procedimiento de impugnación y reclamación de paternidad.

Los antecedentes del caso: se inician, casi a la vez, un procedimiento de divorcio y uno de impugnación y reclamación de la paternidad del hijo común entre la Sra. Purificación y el Sr. Aureliano.

 

El resultado de la impugnación y reclamación de la paternidad fue que el hijo no era biológico del Sr. Aureliano.

 

Con posterioridad se inició, a iniciativa del Sr. Aureliano, procedimiento ordinario donde se condenó a la Sra. Purificación al pago de 50.000 euros más los intereses legales, por los daños causados a Don Aureliano al haber perdido a su hijo en el procedimiento de impugnación de paternidad.

 

Es el propio Sr. Aureliano quien recurre la sentencia de primera instancia, al no estar de acuerdo con la cuantía de la indemnización, al considerarla inferior a sus expectativas.

 

La indemnización solicitada, por el actor por los daños psíquicos y secuelas psicológicas fue de 450.000€ o subsidiariamente solicita se añada a la suma fijada por el juzgado, 30.010,41 más que corresponderían a lo determinado por el perito por los daños y secuelas.

 

Estamos ante un caso donde se reclaman daños por la pérdida de un hijo, en base al artículo 1902 del Código Civil y se indemniza en base a los criterios de fallecimiento del baremo de accidentes de tráfico.

 

Respecto al concepto de daño moral, en este caso, consiste en crear un sufrimiento psíquico, espiritual realizando algún tipo de conducta encaminada a ello.  Pero el artículo 1902 del Código Civil, no hace expresa mención a que incluya en su texto este tipo de daño.

 

Esta cuestión la resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de junio de 2008 que «Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo «reparar el daño causado» que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 , y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia.»

 

Es por tanto un daño, resarcible de la misma manera que se resarcen los daños causados sobre aquello tangible.

 

El tipo de conducta que causa la obligación de indemnizar según la opinión de Esther Farnós Amorós es o bien por dolo, o culpa grave. En palabras de Esther Farnós Amorós el dolo puede traducirse en el carácter reiterado de la infidelidad de la madre, su despreocupación en la utilización de métodos anticonceptivos durante el periodo de concepción, su actuación tendente a alimentar las sospechas sobre la paternidad en el entorno sociofamiliar o su engaño consistente en afirmar que el embarazo había sido fruto del recurso a técnicas de reproducción asistida. La culpa grave sería, cuando se ocultan las dudas sobre la paternidad, no realizar actuaciones para desvelar las dudas que se tienen.

 

Estos dos tipos de conducta dolosa o con de culpa grave darían derecho a la indemnización, en base al 1902, cuando causaran un daño.

 

Respecto del daño moral en el caso de pérdida de un hijo, la Audiencia entiende que: «la constatación de que el hijo que se creía matrimonial no lo es, ha de conllevar, necesariamente, un impacto psíquico o emocional en quien ha venido ejerciendo la función que constituye la potestad sobre el hijo menor de edad, sin que ello suponga sancionar la infidelidad o el ocultamiento, pues tanto la una, la infidelidad, como el otro, el ocultamiento, son precedentes necesarios del daño que se le produce al actor por la pérdida del hijo que creía matrimonial.»

 

La propia sentencia manifiesta la dificultad que conlleva la cuantificación del daño moral, «los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente».

 

Para la cuantificación del daño moral se ha optado por utilizar el baremo para accidentes de tráfico, y en ese sentido, es importante los informes periciales. En el caso de autos se determinó que el tiempo de estabilización de las lesiones fue 365 días y las secuelas consistentes en trastorno depresivo mayor se valoraron en 8 puntos y trastorno por estrés postraumático en 3 puntos. Y a través de esta valoración se cuantificó el daño.

 

Y en este procedimiento en concreto, ¿qué ocurre con el daño moral que sufre el menor?

 

En este tipo de situaciones ¿el menor obtiene la suficiente protección?

 

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

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