HERENCIAS: el derecho de representación

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3 septiembre, 2021
HERENCIAS: el derecho de representación

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar el denominado DERECHO DE REPRESENTACIÓN, entendiendo por tal el que tienen los descendientes del premuerto, aunque sean de grado ulterior, concurren con sucesores de grado más próximo y en la misma medida en que lo hubiera hecho aquél.

 

Es una excepción al principio fundamental en la sucesión intestada de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto (art. 921).

 

El art. 924, al dice: «Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».

 

Pero la doctrina afirma que la definición no es muy exacta, pues lo que se llama representación no es más que una «subrogación o sustitución», por la que se atribuye a los descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiera ocupado en una sucesión por premoriencia incapacidad o desheredación. Posición aceptada por la jurisprudencia y confirmada por el art. 928, según el cual «no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia».

 

Su fundamento responde a un sentimiento humanitario y a la protección de los vínculos de familia al consagrar la participación igualitaria de las estirpes que son, más que el individuo, las que se entienden llamadas a la herencia abintestato.

 

El T.S. define el derecho de representación como la sustitución, en virtud de disposición lega1, de un hijo o descendiente del causante o, excepcionalmente de un hermano, por sus descendientes de inferior grado, que adquieren el derecho sucesorio, reconocido a aquél, llamado en primer lugar, cuando no puede suceder (STS de 19 de julio de 1991).

 

Casos en que procede. a) Por razón de la causa que lo motiva. Se admite el derecho de representación en los casos de muerte del ascendiente representado, supuesto al que se asimila el de declaración de fallecimiento. En cambio, no podrá representarse a una persona viva fuera de los casos de desheredación o incapacidad (art. 929) . El término incapacidad debe entenderse aquí en el sentido de indignidad, pues las incapacidades relativas no se aplican a la sucesión intestada y las absolutas son supuestos de inexistencia de sucesor.

 

En cambio, no se da la representación en el caso de repudiación o renuncia, como lo demuestra el art. 923 al declarar que: «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fuesen varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

 

Queda así la repudiación como único supuesto en que no es posible la representación.

 

  1. b) En relación con las líneas y grados de parentesco:

 

  1. El derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

 

  1. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

 

Aparte de la excepción a la regla de proximidad de grado como criterio básico en los llamamientos abintestato, se producen los siguientes efectos:

 

  1. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

Ello quiere decir que se divide la herencia por grupos de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto lo que percibiría el representado si viviera o hubiera podido heredar. La justificación de esta división por estirpes está en que, al concurrir parientes de distinto grado, puesto que ya se exceptuó el principio general de proximidad de grado, no debe perjudicarse a los parientes de grado más próximo.

 

Dentro de cada estirpe se aplica el principio de proximidad de grado, aunque cabe también que dentro de la estirpe se distingan subestirpes por nueva aplicación del derecho de representación.

Así, por ejemplo, fallece una persona que contaba con tres hijos; uno de ellos ha premuerto al causante dejando, a su vez, tres nietos, uno de los cuales también le premurió dejando bisnietos. Se forman tres estirpes, y dentro de una de ellas otras tres subestirpes.

 

2) Los que suceden por representación ocupan el lugar que habría correspondido al representado y, por tanto:

–  Cada estirpe de nietos imputan en la legítima las donaciones que hubiera recibido del causante su padre (art. 818).

 

–  Por otra parte, el art. 1038, relativo a la colación, dispone que: «cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

 

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos».

 

El derecho de representación en la sucesión testada. Ha sido y sigue siendo objeto de discusión si cabe o no el derecho de representación dentro de la sucesión testada. La doctrina tras la publicación del C.C. vino manteniendo que el derecho de representación sólo era aplicable a la sucesión intestada porque el Código trataba tal derecho de representación únicamente dentro de esta clase de sucesión, sin hacer mención alguna a ese derecho dentro de la sucesión testada.

 

En la sucesión testada, cuando un llamado a la herencia no puede (por premoriencia o por indignidad) o no quiere (repudia) adquirirla, ocupará su puesto otro que haya sido llamado por el testador subsidiariamente; es decir, se aplicará la sustitución vulgar si la ha previsto el testador; si no la ha previsto, se dará el derecho de acrecer si se dan los requisitos de éste; a falta de éste, se dará la sucesión intestada.

 

Por tanto, puede decirse que en la sucesión testada no hay derecho de representación y sus veces las cumple la sustitución vulgar que la tiene que haber previsto en su testamento el testador.

 

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