HERENCIAS. Aceptación y repudiación

2 diciembre, 2016
HERENCIAS. Aceptación y repudiación

HERENCIAS. Aceptación y repudiación de la herencia. Estos expedientes tienen por objeto adverar la validez de la aceptación o repudiación de la herencia cuando, conforme a la ley, necesiten autorización o aprobación judicial (art. 93.1 LJV).

En todo caso precisan autorización judicial:

  1. a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaran su consentimiento.
  2. b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
  3. c) Los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia a la que hubiera sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre ( 93.2 LJV).

Asimismo, es necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir (art. 93.3 LJV).

La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiera tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde esté la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante (art. 94.1 LJV).

La tramitación de estos expedientes se ajusta a las normas comunes de los arts. 13 a 22LJV.

La legitimación se atribuye a quienes ostenten la representación de los llamados a la herencia, ellos mismos representados por el Ministerio Fiscal si fueran menores o tuvieran la capacidad modificada judicialmente, su defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia (art. 94.2 LJV).

En el caso de expedientes promovidos por progenitores, tutores y defensores judiciales interesando la autorización judicial, será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal (art. 94.3 LJV).

La resolución del expediente concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada corresponde al Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia (art. 95.1 LJV).

Si se solicita la autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario (art. 95.2 LJV).

La resolución es susceptible de recurso en apelación con efectos suspensivos (art. 95.3 LJV).

En estos expedientes es preceptiva la asistencia de abogado y representación por procurador si la cuantía del haber hereditario supera los 6.000 euros (art. 94.4 LJV).

CIVIL.HERENCIAS.Aceptación y repudiación.

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