CIVIL.La adopción

30 noviembre, 2016
CIVIL.La adopción

CIVIL. La adopción. En los expedientes sobre adopción la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante (art. 33 LJV).

La tramitación de los expedientes tiene carácter preferente y se practica con intervención del Ministerio Fiscal (art. 34.1 LJV).

El Juez puede ordenar cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que las actuaciones se hacen en interés del menor. Para ello, las actuaciones han de llevarse a cabo con la conveniente reserva, evitando, en particular, que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva (art. 39 LJV).

No es necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso al convertirse en contencioso el expediente, será preceptiva la postulación técnica de acuerdo con las reglas generales (art. 34.2 LJV).

El expediente se inicia con la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando esté legitimado para ello, en los supuestos de excepción legalmente contemplados en los que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública (vid. art. 176.2 CCiv).

En el primer caso, la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública deberá expresar especialmente:

– las condiciones personales y socioeconómicas del adoptante asignado, la razón de su elección;

– la identificación de los domicilios de quienes hayan de prestar asentimiento o ser oídos; y

– la expresión, en su caso, de que unos u otros han asentido ante la entidad pública o en documento público.

En el segundo caso, la solicitud del adoptante habrá de expresar las condiciones del oferente y las pruebas acreditativas de que en el adoptando concurren los requisitos legales.

En ambos casos, con la precisa documentación acreditativa adjunta, la declaración previa de idoneidad para el ejercicio de la patria potestad emitida por la entidad pública, si procede, y cuantos informes se consideren precisos (art. 35 LJV).

Iniciado el expediente, deberán ser citados para que manifiesten su consentimiento en presencia del Juez el adoptante o adoptantes y el adoptando si es mayor de 12 años (art. 36 LJV).

También deberán ser citados por el Letrado de la Administración de Justicia, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez el cónyuge del adoptante o la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal -salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente-, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta y, en su caso, y de conformidad con lo previsto en la legislación civil, los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, si no lo hubieran prestado antes de la propuesta, ante la correspondiente entidad pública o en documento público.

También es necesario que las personas anteriores comparezcan ante el Juez para renovar su asentimiento cuando lo hayan prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público y hayan transcurrido más de 6 meses desde entonces (art. 37.1 LJV).

Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente (art. 37.3 LJV):

1) Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.

2) El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.

3) El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.

A continuación se dictará por el Tribunal resolución resolviendo el expediente, mediante auto contra el que cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos, y, si se acuerda la adopción, se remitirá testimonio de la resolución firme al Registro Civil correspondiente, para que se inscriba (art. 39.4 y 5LJV).

Si se suscita oposición, el expediente se hará contencioso y el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 39.3 LJV).

Incidente para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, con arreglo al trámite previsto en el art. 781 LEC, manifestándolo así en el expediente, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.

Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.

Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, por los cauces del juicio verbal (art. 37.2 LJV).

Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción (art. 781 LEC).

Las actuaciones para excluir de funciones tutelares al adoptante (arts. 179 y 180 CCiv), con extinción de la adopción, se rigen por los trámites del juicio que corresponda de acuerdo con las reglas generales de la LEC, pudiendo adoptar el juez durante su sustanciación medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 40 LJV).

En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el art. 9.5 CCiv y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (art. 41 LJV).

El art. 9.5 CCiv, después de la redacción otorgada por la Ley 54/2007, dispone que la adopción internacional se regirá por las normas contenidas en dicha Ley y que las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción internacional.

La competencia para la constitución de la adopción a los Juzgados y Tribunales españoles la atribuye el art. 14 de la Ley de Adopción Internacional; y los arts. 18 y ss. de la referida Ley determinan la legislación aplicable.

Conversión de adopción simple o no plena en plena

Cabe la conversión de la adopción simple o menos plena impuesta por una autoridad extranjera siempre que, alternativamente:

– el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción;

– el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España para establecer su residencia habitual en España;

– el adoptante tenga nacionalidad española o residencia habitual en España.

El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el art. 35 LJV en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.

Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los arts. 33 y ss. LJV, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.

En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años.

Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

El adoptado menor de doce años deberá ser oído de acuerdo con su edad y madurez

El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción (art. 42 LJV).

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