La herencia y el derecho de deliberar

19 septiembre, 2015
La herencia y el derecho de deliberar

La aceptación de la herencia era definida en el capítulo correspondiente como aquel negocio jurídico, voluntario y libre, incondicionado e indivisible, irrevocable, transmisible y retroactivo, a partir del cual aquel que sea emplazado a una herencia manifiesta su voluntad de ser heredero, mientras que la repudiación de la misma era conceptuada como aquel negocio jurídico, con las mismas características que la aceptación, donde el emplazado manifiesta su voluntad de no ser heredero, es decir, de no aceptarla.

La herencia y el derecho de deliberar

Pues dicho lo anterior es claro que el llamado heredero debe tener un conocimiento lo más preciso del contenido de la herencia al objeto de llevar a cabo la voluntad de la aceptación o, en su caso, repudiación de la misma.

Por lo tanto, el Código Civil, en su artículo 1.010, concede al llamado heredero la posibilidad de “pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS DEL DERECHO DE DELIBERAR

La regulación del derecho de deliberar en el Código Civil se entiende ya no sólo confusa, sino también contradictoria, ignorándose la voluntad del legislador cuando se pronunció sobre ella. Tanto es así que en los casos en que el llamado pretenda hacer uso del derecho de deliberar, incluso MUCIUS SCAEVOLA se pronuncia en el sentido de considerar “absurdo suponer que alguien pedirá plazo para deliberar cuando con menos trámites y molestias puede acogerse al beneficio de inventario”; ante lo dicho por dicho autor es claro que pudiendo el llamado a la herencia acogerse a la aceptación a beneficio de inventario, por ser más conveniente, el derecho de deliberar no es de empleo y aplicación alguna.

CUESTIONES

20.1. ¿Puede ejercitarse al mismo tiempo el beneficio de inventario y el derecho de deliberar?

Cierto es que después del plazo para deliberar, el llamado a la herencia puede decidirse por aceptarla o repudiarla, y en el primer caso, por llevarla a efecto de forma pura y simplemente o a beneficio de inventario; por lo tanto, nos encontramos ante una opinión dominante que entiende que el beneficio de inventario y el derecho de deliberar son simultaneables. Aunque, no deja de haber cierto sector doctrinal que considera que ambos derechos no pueden emplearse a la par, acogiéndose al párrafo 1º del artículo 1.019 del Código Civil que, literalmente, establece que “el heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia”, ya que dicho precepto únicamente proclama la facultad de aceptar o repudiar.

  1. EL PLAZO PARA PEDIR EL DERECHO DE DELIBERAR

CUESTIONES

20.2. ¿Cuál será el plazo para hacer uso del derecho de deliberar?

En primer lugar ha de acudirse al artículo 1.016 del Código Civil que dispone que “si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”; por lo tanto, el legislador no establece plazo alguno para hacer uso del llamado del derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

20.3. ¿Cuáles son las excepciones a la regla general del plazo para el derecho de deliberar?

1 El artículo 1.014 del CC se pronuncia en el sentido de que “el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente por conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días”. A lo anterior habrá que añadir, como requisito del uso del derecho de deliberar que “el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere” (art. 1.014, 2º párrafo, CC).

2 El artículo 1.015 del CC estatuye que “cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”. El Código Civil apunta en su artículo 1.004 que “hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie”; el art. 1.005 que “instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada”; y, el art. 1.006 que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

  1. LA FORMACIÓN DE INVENTARIO

Como ya hemos visto, para ejercitar el uso del derecho de deliberar, es imperativo que el heredero, preceptivamente y a la par, pida la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere (art. 1.014, 2º párrafo, CC).

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, el Juez, a instancia de un interesado, podrá proveer acerca de la administración y custodia de dicha herencia, con arreglo a lo prescrito para el juicio de testamentaría (hoy división judicial de la herencia) en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.020 CC).

En relación al derecho de deliberar y de la formación de inventario, es preciso acudir al art. 1.025 del CC que establece que “durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados”.

CUESTIONES

20.4. A pesar de haberse interesado el derecho de deliberar ¿cuándo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente?

En relación al inventario de los bienes del caudal relicto, el art. 1.017 establece que “el inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año”. Ahora bien, se dispone por el legislador que se entenderá la herencia aceptada pura y simplemente, según el art. 1.018, cuando si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades legalmente. De otra parte, concluido el inventario, el llamado dispondrá del plazo de treinta días para aceptar o repudiar la herencia, entendiéndose aceptada pura y simplemente si no hay manifestación sobre la aceptación o repudiación (art. 1.019 CC). Al respecto considera parte de la doctrina que si no hay manifestación sobre la aceptación o repudiación se produce una tácita renuncia a pedir el beneficio de inventario; y, por el contrario, la manifestación simple de aceptación de la herencia no excluye la posterior solicitud del beneficio de inventario.

 

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