La herencia, las mandas y los legados

2 diciembre, 2015
La herencia, las mandas y los legados

El legado podemos definirlo como la atribución mortis causa de un valor hereditario de carácter patrimonial a título singular, ordenado en testamento a favor de una persona y a cargo del heredero o de otro legatario. El legado es, en primer lugar, una disposición mortis causa, adquiriéndose el derecho al legado en el momento de la muerte del causante, salvo las excepciones en caso de legados condicionales o a término, y debiendo reunir el legatario todos los requisitos exigidos a cualquier sucesor. El legado es una atribución de carácter patrimonial, que supone un beneficio económico para el legatario, aunque no siempre lleve aparejado un enriquecimiento.

La herencia y las mandas y legados

El legado es una atribución a título singular o particular, característica derivada de la posición que se atribuye al legatario respecto del patrimonio del causante, de forma autónoma e independiente de la institución de heredero.

El legado es, finalmente, una atribución que contiene un elemento de liberalidad pues el testador atribuye el legado sin que exista obligación alguna por su parte.

Por otro lado, el Código Civil, en su artículo 858, primero de los dedicados a los legados, lejos de dar una definición o concepto de legado, se limita a establecer lacónicamente que el testador podrá gravar con mandas y legados, no solo al heredero, sino también a los legatarios; éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

 
Son elementos personales de todo legado los siguientes:
En primer lugar, el testador, el cual deberá tener por una parte la correspondiente capacidad de testamentifacción activa conforme a las disposiciones generales del Código Civil en los artículos 662 a 666 y, por otra, el poder de disposición respecto de los bienes objeto del legado, salvo lo dispuesto para el legado de cosa ajena.

El legatario favorecido, como presupuesto ineludible, debe existir en el momento de la apertura de la sucesión, si bien se admite la institución de legado a favor del nasciturus. El legatario deberá tener la capacidad que se exige al heredero, aplicándose la regla general del artículo 744 del Código Civil y las causas generales de indignidad, a excepción de la número 4 del artículo 756 del citado cuerpo legal, capacidad que, en todo caso, ha de apreciarse en el momento de la delación del legado. Mención especial merece la regla del artículo 754, párrafos segundo y tercero conforme, al cual, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 682 del CC, podrá efectuarse legado de cosa mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal relicto a favor del Notario autorizante del testamento, su esposa, parientes del mismo dentro del cuarto grado así como a favor de los testigos ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

CUESTIONES
11.1. ¿Cabe la concurrencia de legatarios sobre una misma cosa o sobre un mismo legado?
Es perfectamente admisible la posibilidad de concurrencia de varios legatarios sobre una misma cosa o sobre un mismo legado, pudiendo ser llamados conjuntamente, en cuyo caso se entenderá que todos son legatarios por partes iguales, salvo disposición en contrario, o bien alternativamente, correspondiendo, en este caso, la elección de heredero por aplicación del artículo 874 del CC en relación con el artículo 1.132 del mismo cuerpo legal. Igualmente será posible la sustitución en la misma forma y condiciones previstas para los herederos como establece el artículo 789 del CC.
11.2. ¿A quién puede imponerse el gravamen de un legado?
Conforme al artículo 858 del Código Civil, el gravamen que el legado supone, puede ser impuesto tanto al heredero o herederos como al legatario o legatario y en todo caso, estos últimos no están obligados a responder sino hasta donde alcance el valor del legado.
11.3. ¿Quién es el obligado a la prestación del legado?
Tratándose del heredero, éste será, por regla general, el obligado a la prestación del legado salvo que el testador ordene lo contrario. Caso de coexistir varios herederos, si no se grava en particular a ninguno de ellos, quedarán todos obligados en la misma proporción en que sean herederos, conforme al artículo 859.2 del CC. Caso de que, no obstante coexistir varios herederos, se grave con un legado a uno de ellos éste quedará obligado a su cumplimiento conforme al artículo 859.1 del CC. Si el testador ha gravado a los coherederos de forma alternativa, de tal forma que el legatario pueda exigir el legado de cualquiera de ellos, el elegido será quien deberá hacer efectivo el legado. Por último, si el heredero gravado no llega a adquirir la herencia, el legado subsiste a cargo de quien sea su sustituto, siempre que llegue a ser efectivamente heredero, salvo que por ser personalísimo solo puedan ser cumplidos por el primitivamente gravado.
11.4. ¿Qué ocurre si la persona gravada es un legatario?
En caso de que el gravado sea un legatario estaremos ante lo que se conoce como un sublegado, estando limitada su responsabilidad hasta el límite del valor de su propio legado, de conformidad con el artículo 858.2 del CC e igualmente si el legatario gravado renuncia al mismo, la carga se transmitirá a quien entre en su lugar.

3. ELEMENTOS REALES
En realidad, el único requisito que referido a los elementos reales establece el Código Civil lo encontramos en el artículo 865 conforme al cual es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio. Más allá de éste límite, podrán ser objeto del legado todo bien, derecho, prestación o servicio que sean lícitos, posibles y determinados y, en general, todo aquello que pueda ser objeto de una obligación. Podrá ser igualmente objeto de legado una parte alícuota del activo líquido hereditario lo que da lugar al llamado legado de cuota o de parte alícuota. Podrá, finalmente, el legado recaer sobre cosa propia o ajena al testador como analizaremos posteriormente al estudiar los tipos de legado y, en especial, el legado de cosa ajena.

4. ELEMENTOS FORMALES
El legado sólo podrá ordenarse en testamento, no siendo admisibles en el sistema del Código Civil las memorias testamentarias, conforme al artículo 672. En cuanto a las modalidades, como la condición, el término y el modo, se someterán a las mismas reglas y condiciones que la institución de heredero. Los legados condicionales se regularán conforme a las disposiciones de los artículos 758, 759, 790 a 796 y 796 a 804 del Código Civil. El legado puede estar sujeto a condición suspensiva, resolutoria, potestativa, casual o mixta, positiva o negativa, propia o impropia. Los legados a término se regirán por el artículo 805 del CC, los legados con modo por los artículos 797, 798, 788 y 789 y los legados con causa o motivo por el artículo 767 del Código Civil.

CUESTIONES
11.5. Constituido un legado de una pensión a favor de una tercera persona a cargo del legatario ¿constituye un legado modal?
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28/051994 (Tol206640), señala que no constituye un legado modal sino un sublegado ya que la institución modal es aquella en la que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, pero sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para sí la prestación.
11.6. ¿A quién corresponde la interpretación de los testamentos? ¿Cuál es la finalidad de la interpretación de los testamentos?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2003 (Tol239744) señala que acerca de la interpretación de los testamentos y su revisión en casación es doctrina reiteradísima de la Sala que aquélla corresponde a los órganos de instancia, pero también, de un lado, que cabe excepcionalmente revisarla en casación cuando resulte ilógica o contraria a la voluntad del testador o a la ley y, de otro, que la principal finalidad de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento (SSTS 29/01/1985 y 26/04/1997). El art. 797 del CC es inequívoco al disponer que la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad, de suerte que cualquier duda al respecto debe resolverse legalmente en contra y no a favor de la condición, como por demás tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 18 de diciembre de 1965, 17 de mayo de 1971 y 28 de mayo de 1994.

5. CLASES DE LEGADOS
Múltiples son las posibles clasificaciones de los legados en atención a los diferentes criterios que tomemos en cuenta. Las más importantes a nuestro juicio son aquellas clasificaciones que distinguen por una parte entre los legados con efectos reales y los legados con efectos obligacionales; y las que distinguen entre legado de cosa propia y legado de cosa ajena.
Bien es cierto que también puede distinguirse, en atención al objeto del legado, entre legado de cosa y legado de cuota o parte alícuota. A su vez, dentro del legado de cosa cabe distinguir entre el legado de cosa específica, genérica o de cantidad y entre legado de cosa libre y legado de cosa gravada.

También, en atención a la naturaleza del legado, cabe distinguir entre legado puro al que se refiere el artículo 881 del Código Civil cuando afirma que el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y los transmite a los herederos, y el legado sujeto a condición, término o modo.

Quizás a efectos prácticos, las clasificaciones más importantes sean las que distinguen en atención a sus efectos, la naturaleza de la cosa legada y la propiedad de la misma. Dejando al margen la clasificación de legado de cosa propia y ajena, a la que dedicaremos un epígrafe separado, los legados con eficacia o efectos reales, también llamados legados per vindicationem son aquellos que, referidos a una cosa específica y propia del testador y existente en la herencia, atribuyen directamente al legatario la propiedad de la cosa legada.
Por el contrario, los legados con efectos o eficacia obligacional son aquellos suponen la constitución, modificación o extinción de una determinada relación jurídica, atribuyendo al heredero o legatario gravado con el mismo, la obligación de efectuar una prestación a favor del legatario quien ostenta un derecho de crédito frente al obligado y que, en consecuencia, atribuye al legatario el derecho a exigir aquello previsto por el testador. Mientras que en el legado de eficacia real tiene efectos inmediatos que se producen desde el momento mismo de la apertura de la sucesión, en el legado de eficacia obligacional es necesario el cumplimiento de requisitos ulteriores para que el legatario pueda obtener la prestación prevista por el testador.

CUESTIONES
11.7. ¿En qué momento se constituye el legatario titular del legado?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/06/2000 (Tol170989) establece que no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante, (artículo 881 del Código Civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882 del Código Civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1990 y 25 de mayo de 1992.

5.1. LEGADO DE COSA GENÉRICA Y LEGADO DE COSA ESPECÍFICA
En atención a la naturaleza de la cosa objeto del legado cabe distinguir entre legado de cosa genérica y legado de cosa específica.
Al legado de cosa genérica se refieren los artículos 875, 876 y 877 del Código Civil, sobre la base de la distinción entre cosas muebles e inmuebles. Tratándose de legado de cosa mueble genérica, el mismo será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia, conforme al artículo 875, párrafo 1º. Tratándose de cosa inmueble, por el contrario, y según el mismo artículo en su párrafo 2º, el legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia. Y, en todo caso, el obligado a la entrega del legado, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solo por su género o especie, responderá en caso de evicción, con arreglo a lo establecido en los artículos 860 y 869.3 del CC.

La elección, en principio, y a falta de disposición expresa del testador, corresponderá al heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior (art. 875.3 CC). Caso de que el testador expresamente haya atribuido el derecho de elección al heredero o al legatario se aplicará lo dispuesto en el artículo 876 del CC y el primero podrá dar o el segundo elegir lo que mejor les pareciere y, en todo caso, una vez hecha la elección, la misma ser irrevocable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 877 del CC.

La elección realizada por el heredero o el tercero no requiere aceptación por el legatario; en este momento, éste adquirirá la propiedad. No se requiere formalidad expresa, aunque deberá ser notificada al interesado, momento en que vinculará la elección efectuada. La especificación determina el momento en que el legatario soportará los riesgos de la cosa, haciendo suyos los frutos e intereses. En cuanto a los frutos e intereses, tratándose de cosa genérica o de cantidad, los mismos corresponderán al legatario, siempre que el testador así lo haya dispuesto expresamente (art. 984 CC).

Una modalidad de legado genérico la constituirá el legado de cantidad, pues en definitiva lo que es objeto de legado es una cosa fungible determinada por su número, y conforme al artículo 886, párrafo 2º, del CC, los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Por lo que se refiere al legado de cosa específica, el legatario adquiere su propiedad desde la muerte del testador, haciendo suyos los frutos y rentas pendientes, no así las rentas devengadas y no satisfechas antes de su muerte, siendo de riesgo del legatario, desde ese mismo instante, es decir, desde la muerte del testador, la posible pérdida o deterioro, aprovechándole, paralelamente los aumentos y mejoras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del CC.

La entrega de la cosa legada deberá efectuarse con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, debiendo darse por el heredero la misma cosa legada cuando pueda hacerlo y, en caso contrario, cumplirá con dar su estimación, siendo en todo caso a cargo de la herencia los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada (arts. 883 y 886 CC).

Respecto a la ocupación de la cosa legada, el legatario no podrá ocuparla por su propia autoridad, debiendo pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 895 del Código civil. Esta entrega o tradición no es sino la puesta en posesión realizada en cualquier forma adecuada, incluso tácitamente, pero en todo caso la propiedad de la cosa legada es del legatario desde el momento de la muerte del testador y, por tanto, el heredero no es sino un poseedor de cosa ajena sobre la cosa legada antes de su entrega. Por el contrario, no habrá necesidad de entrega cuando el legatario ya esté en posesión de la cosa legada, o cuando se trate de un legado efectuado a favor del propio heredero, llamado por un sector doctrinal prelegado, cuando el objeto del legado no sea susceptible de entrega posesoria, cuando el legatario hubiese obtenido judicialmente la posesión de los bienes al no estar poseídos hasta ese momento por nadie, cuando el testador así lo haya autorizado expresamente en el testamento y, finalmente, cuando toda la herencia esté distribuida en legados y no exista contador-partidor ni albacea.

CUESTIONES
11.8. ¿Cuándo adquiere el legatario la propiedad de cosa específica?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/04/2003 (Tol275440) dispone que la sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del Código Civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 del CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y siguientes. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia “sine qua non” para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado. En este sentido, ya la resolución de la Dirección General de los Registros de 25 de septiembre de 1987 ha señalado que tratándose de una herencia a que están llamadas diferentes personas, no puede uno solo de los llamados -sin constarle la renuncia de los demás- hacer entrega del legado de cosa específica, pues no sólo él, sino todos los herederos están grabados con el legado y sin el consentimiento de las personas gravadas no podrá el legatario tomar posesión por su propia autoridad de la cosa o derechos legados.

5.2. LEGADO DE COSA PROPIA Y LEGADO DE COSA AJENA
El tipo más frecuente de legado es aquel por el cual el testador atribuye al legatario favorecido una cosa que se encuentra dentro del patrimonio del primero. La cosa se determina por su identidad con alguna de las cosas que se encuentran en la herencia, tratándose de una cosa cierta que no requerirá de mayores especificaciones. De conformidad con el ya citado artículo 882 el legatario adquirirá la propiedad de la cosa desde el momento de la apertura de la sucesión, salvo que el legado se establezca bajo condición suspensiva o a término, en cuyo caso se deferirá al respectivo momento la plena adquisición.
Frente al legado de cosa propia, el legislador, a través del legado de cosa ajena, permite al causante disponer por testamento de cosas que no son suyas siempre y cuando sea consciente de ese carácter ajeno, lo que originará en el heredero o, en su caso, legatario obligado, la carga de adquirir la cosa legada para hacer entrega de la misma al legatario, es decir, impone a aquel una obligación doble o en dos fases como son la adquisición de la cosa ajena y su entrega al legatario.
El legado de cosa ajena podrá referirse a una cosa propiedad del propio legatario favorecido, no produciendo el legado ningún efecto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 866 del Código Civil.

CUESTIONES
11.9. En relación al legado de cosa ajena ¿qué importancia tiene el momento del otorgamiento del testamento?
Cuando en el momento del otorgamiento la cosa fuera propiedad del legatario y con posterioridad, llegado el momento de la apertura de la sucesión, ya no lo es, el legado será igualmente ineficaz, como se desprende del artículo 878, párrafo 1º, CC, no convirtiéndose en un legado de cosa ajena. Por otro lado, si la cosa, no siendo propiedad del legatario en el momento del otorgamiento, es adquirida posteriormente por el mismo, deberá distinguirse si la adquisición lo fue a título lucrativo, en cuyo caso no podrá pedir nada por ello, y si la adquisición lo fue a título oneroso, pudiendo en este último caso pedir al heredero indemnización por lo que le costó su adquisición. Esta disposición debe completarse con el artículo 866 del Código Civil que establece que no producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

11.10. ¿Cuál es la diferencia entre el legado de cosa propia del heredero y el legado de cosa ajena?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/1992 (Tol179303) establece que según se desprende de los precedentes históricos del artículo 863 del CC, es criterio doctrinal dominante, que la Sala comparte, el de que el legado a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, que establece y regula el citado precepto, aunque especie del legado de cosa ajena, a que se refieren los artículos 861 y 862 del citado texto legal, no requiere, a diferencia de éste, que el testador sepa que la cosa legada pertenecía al heredero o legatario gravado con el legado, sino que es eficaz aunque no sepa de quién es la cosa o aunque la crea suya, salvo que habiéndolo ordenado por creerla propia, sea en realidad del gravado y del testamento resulte que no lo habría hecho de haber tenido conocimiento de ese extremo (artículo 767 del Código Civil), aparte de que, aún cuando para dicha especie de legado fuera también exigible el requisito del conocimiento de la ajeneidad, que no lo es, en el caso que nos ocupa se daría también la concurrencia del mismo.

11.11. ¿Qué acción es atribuida al legatario de cosa propia?
El legado de cosa propia atribuirá al legatario la acción reivindicatoria para reclamar del heredero la entrega de la posesión material ya que como hemos visto no podrá el legatario ocuparla por sí mismo.

11.12. ¿Qué carácter tiene el legado de cosa ajena?
Es, en definitiva, el legado de cosa ajena otra modalidad de los legados de eficacia obligacional, y aunque calificado como de cosa ajena, el mismo puede tener como objeto un derecho real o un derecho de crédito ajeno pero que, en todo caso, el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que dado su carácter excepcional este tipo de legados debe interpretarse restrictivamente (STS 16 de enero de 1932). En realidad, el testador, a través del legado de cosa ajena no está disponiendo de la cosa de otro sino que en definitiva está imponiendo una obligación al heredero de adquirir una cosa ajena otorgando la condición de acreedor al legatario favorecido, por lo que como apunta un sector doctrinal en realidad no es muy correcto hablar de legado de cosa ajena pues no se dispone de nada que pertenezca a otro sujeto sino que se impone al gravado una obligación positiva de hacer. Dentro de esta modalidad deben, sin embargo, diferenciarse distintas posibilidades en atención a que se trate de legado de cosa absolutamente ajena, de cosa relativamente ajena o de cosa ajena que, no obstante, corresponda al heredero o legatario obligados al cumplimiento del legado o al propio legatario favorecido.

11.13. ¿Qué es el legado de cosa absolutamente ajena?
El legado de cosa absolutamente ajena es aquel que recae sobre una cosa propiedad de un tercero totalmente ajeno a la relación sucesoria. A este tipo de legado se refieren los artículos 861 y 862 del Código Civil. Conforme a los mismos, para la validez de este legado es necesario que la voluntad del causante de disponer de la cosa ajena para legarla resulte clara, debiendo acreditarse que dicho testador conocía la ajenidad de la cosa legada.

11.14. ¿Cuándo el legado de cosa ajena es válido o nulo?
Establece el artículo 861 que el legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario. Por el contrario, y conforme al artículo 862, si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento. El momento para atender al conocimiento del testador no puede ser otro que el momento de la redacción del testamento y la prueba corresponderá al legatario favorecido. Paralelamente, este tipo de legado impone obligaciones a cargo del heredero o legatario obligado, que deberá adquirir la cosa para su entrega al legatario o bien, si ello es imposible, dando su justa estimación.

11.15. ¿Qué es el legado de cosa relativamente ajena?
El legado de cosa relativamente ajena es aquel que recae sobre cosas que no son de la entera propiedad del testador y a ella se refiere el artículo 864 del Código Civil al establecer que cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. Es decir, el legado se limitará a la parte del derecho que corresponda al testador salvo que se deduzca de la disposición testamentaria que ha querido legarla por completo en cuyo caso estaríamos ante un legado de cosa propia respecto a la parte que corresponda al testador y de cosa ajena respecto al resto. En otro sentido diferente cabe hablar de legado de cosa relativamente ajena cuando la ajenidad se refiere no tanto a la cosa sino al tiempo, es decir cuando se trata de cosa que o bien al tiempo de testar no era del testador pero luego la adquiere, en cuyo caso se reconduce al legado de cosa propia, o bien cuando se trata de cosa propia del testador al testar que luego deja de serlo lo que determinará la ineficacia del legado por revocación tácita según lo dispuesto en el artículo 869.2 del CC.

11.16. ¿Cabe el legado de cosa ajena al causante pero propia del gravado?
Otra modalidad de legado de cosa ajena es aquella en la que el legado recae sobre cosa ajena al causante pero propia del gravado, ya lo sea el heredero u otro legatario. A ella se refiere el artículo 863 del CC cuando establece que será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo 864 del citado cuerpo legal; si bien, lo dispuesto en el aquel precepto se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

6.1. LEGADOS DE TRACTO SUCESIVO
Los legados de tracto sucesivo son aquellos en virtud de los cuales el legatario adquiere un derecho a percibir prestaciones periódicas o sucesivas, generalmente determinadas cantidades de dinero, pudiendo ser por tiempo determinado o durante toda la vida del legatario.
La regla general la encontramos en el artículo 880 del Código Civil ya que según dispone el mismo, legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer periodo, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el periodo comenzado.
No debe olvidarse que este tipo de legado es un único legado y no tantos legados como prestaciones.

Dentro de esta modalidad puede a su vez distinguirse entre diferentes tipos. Así, el Código Civil recoge en el artículo 879 el legado de educación y el legado de alimentos. Respecto al primero de ellos, establece que el legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad y consiste en legar aquello que sea necesario para la educación del legatario. Respecto al legado de alimentos, durará mientras viva el legatario si el testador no dispone otra cosa y en este caso su objeto es proporcionar al legatario los medios necesarios para su subsistencia, pudiendo o bien fijar una determinada cantidad, de forma que ésta será la que se debe, sea o no suficiente, o bien puede legar sin especificar cantidad alguna, en cuyo caso el Código Civil establece que para estos tipos de legado si el testador no hubiere señalado cantidad, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia y si el testador acostumbró en vida a dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

6.2. LEGADOS DE CRÉDITO, LEGADOS DE LIBERACIÓN DE DEUDA Y LEGADOS ALTERNATIVOS
El legado de crédito es aquel que tiene por objeto el crédito o créditos que el testador tenga contra un tercero y surtirá efecto en la parte de crédito subsistente al tiempo de morir el testador, cumpliendo en este caso el heredero cediendo al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor, comprendiéndose en el legado los intereses que por el crédito se debieren al morir el testador, todo ello según se desprende del artículo 870 del CC, y caducando el referido legado cuando el testador, después de hecho el legado, demandare judicialmente al deudor para el pago de la deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

El legado de liberación de deuda es aquel por medio del cual el causante efectúa una condonación mortis causa del crédito que tenía frente al legatario y al igual que en el legado de crédito, surtirá efecto en la parte de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador, cumpliendo en este caso el heredero mediante la entrega de la carta de pago si la pidiere el legatario y comprendiendo igualmente el legado los intereses que por la deuda se debieren al morir el testador, caducando, como en el legado de crédito, cuando el testador demandare al deudor después de hecho el legado. Si se tratara de un legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda (art. 871.2 CC) y caso de tratarse de un legado genérico de liberación o perdón de deudas, comprenderá todas las existentes al tiempo de hacer el testamento pero no las posteriores (art. 872 CC).

Por último, el legado de deuda supone la atribución al legatario de lo mismo que el testador le debía y conforme al artículo 873 del CC el legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado. Esta regla interpretativa supone que para la cancelación de la deuda es necesario que expresamente así lo determine el testador pues, en caso contrario, al no imputarse el legado al crédito, el acreedor legatario conservará el derecho para reclamar su crédito y además adquirirá derecho a reclamar su legado.

En cuanto a los legados alternativos, según el artículo 874 del CC, se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador. Son, en definitiva, aquellos legados en los que se legan varias cosas de forma alternativa, cumpliendo el gravado entregando cualquiera de ellas, considerándose como deudor al heredero y correspondiendo al mismo la elección en que se concrete el legado.

6.3. LEGADO DE COSA GRAVADA
Dedica el Código Civil al legado de cosa gravada los artículos 867 y 868, distinguiendo entre cargas extrínsecas e intrínsecas. Así, respecto de las primeras, dentro de las cuales cabe incluir la hipoteca, prenda y anticresis, el artículo 867 dispone que cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero, es decir, que subsiste la carga aunque la obligación asegurada es responsabilidad del heredero pero si es satisfecha por el legatario quedará éste subrogado en los derechos del acreedor. Tratándose de cargas intrínsecas, como el usufructo, uso, habitación así como los censos y servidumbres, las mismas subsistirán y así lo dispone el último párrafo del artículo 867 del CC al señalar que cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario, pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia, añadiendo el artículo 868 que si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

6.4. LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA
Frente al criterio y regla general según el cual el llamamiento en una cosa cierta otorga la condición de legatario y al llamado en cuota o parte de la herencia se le presume heredero, cabe sin embargo admitir el legado de parte alícuota entendido como la institución del favorecido en una parte de los bienes del causante, en una cuota del activo hereditario, una vez pagadas las deudas, lo cual motiva determinadas especialidades respecto al estatuto normal del legatario, dado que en su consideración como cotitular del activo hereditario, mientras se realizan las operaciones liquidatorias, tendrá derecho a participar en las operaciones particionales, debiendo ser tratado como un heredero para la determinación y composición de lotes, estando legitimado igualmente para interponer el juicio de testamentaría. La figura del legado de parte alícuota ha sido admitida en la Jurisprudencia en numerosas sentencias, como las de 11 de febrero de 1956, 24 de enero de 1963 ó 3 de junio de 1976.

6.5. LEGADO DE BIEN GANANCIAL
Por legado de bien ganancial se entiende aquel legado ordenado por uno de los cónyuges respecto de uno o varios bienes singulares que forman parte de la sociedad ganancial del matrimonio.
Varias son las soluciones que, en un principio, cabe distinguir desde el punto de vista doctrinal y que pueden resumirse distinguiendo, entre las teorías que consideran que es un legado de cosa ajena, las que consideran que es un legado en parte de cosa ajena y en parte de cosa propia, las que consideran que es un legado de cosa propia si se adjudica al testador al disolverse la sociedad de gananciales o de cosa ajena si se adjudica al otro cónyuge y las que condicionan su eficacia a que se adjudique al cónyuge testador. Desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, los dos artículos que el Código Civil dedica a las disposiciones testamentarias para el caso de sociedad ganancial son el artículo 1.379 conforme al cual cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, y el artículo 1.380 que establece que la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviere al tiempo del fallecimiento. Señala la doctrina que dicho artículo entrará en juego, como norma de derecho dispositivo, a falta de disposición expresa del testador sobre el alcance de su legado, siendo indiferente para su validez que el testador sepa o ignore que la cosa es ganancial. Caso contrario al que contempla el artículo 1.380 sería aquel en que el cónyuge, que hubiera ordenado el legado, sobreviva al otro cónyuge, en cuyo caso, o bien se adjudica al lote del testador, y es por tanto un legado de cosa propia, o bien se adjudica al lote de los herederos del cónyuge premuerto y la cosa ya es totalmente ajena al testador o bien que se haya adjudicado proindiviso a ambos lotes, en cuyo caso se aplicaría el artículo 864 del Código Civil, debiendo limitarse el legado a la cuota correspondiente al testador.

CUESTIONES
11.17. ¿Puede cualquiera de los cónyuges disponer por testamento de un bien ganancial?
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28/09/1998 (Tol2474) señala que la doctrina científica moderna, proclama que el artículo 1.380 del Código Civil, permite que cualquiera de los cónyuges pueda disponer por testamento de un bien ganancial pese a que antes de la partición de la sociedad legal de gananciales, ninguno de los cónyuges tiene poder de disposición exclusivo sobre cualquiera de los bienes que forman su activo ni a ninguno le pertenece. Ya que es obvio que la naturaleza y el régimen propios de la sociedad de gananciales conlleva que el otorgamiento del testamento, vigentes los gananciales, facilita extraordinariamente el caso de que cualquiera de los cónyuges pueda instituir legados sobre cosas que, están en dicha sociedad y antes de su liquidación.
11.18. Los legados de bienes que anteriormente habían pertenecido a la sociedad de gananciales, realizados por uno de los cónyuges después del fallecimiento del otro ¿por qué norma se rigen?
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/05/2004 (Tol448404). A falta de norma expresa que regule esta situación, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha entendido que debe aplicarse por analogía el art. 1.380 del Código Civil (sentencias de 11/05/2000 y 26/04/1997).

7.1. SUBLEGADO
Si bien el supuesto normal en la práctica es la existencia de un legado en el que el gravado a quien se impone la obligación de hacerlo efectivo es el heredero, el testador puede imponer la prestación del mismo a cargo de un legatario y es lo que la doctrina ha denominado como sublegado. Esta posibilidad es perfectamente admisible en nuestro derecho positivo al amparo de lo establecido en el artículo 858 del Código Civil según el cual el testador podrá gravar con mandas y legados, no solo al heredero, sino también a los legatarios. Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado. La especialidad en este caso deriva del hecho de que el sujeto obligado con la carga del legado es otro legatario y, en definitiva, un sucesor a título particular lo que conduce a la inevitable consecuencia de que el legatario obligado deberá contar con una previa atribución patrimonial de su legado para a su vez proceder a hacer efectivo el legado a que está obligado, como así se desprende del ya mencionado artículo pues en todo caso los legatarios solo estarán obligados a responder del gravamen hasta donde alcance el valor del legado.

7.2. PRELEGADO
Figura radicalmente distinta es la del prelegado que podemos definirlo como el legado hecho al heredero, ya se entienda en sentido estricto, como legado a favor y a cargo del heredero o en sentido amplio o impropio como legado hecho al heredero pero a cargo de un coheredero o de otro legatario.
En realidad este prelegado impropio no tiene mayor especialidad respecto a cualquier otro tipo de legado más allá del hecho de que el mismo heredero recibe, además, un legado.

CUESTIONES
11.19. ¿Subsiste, hoy, la figura del prelegado?
Bajo la influencia del derecho romano la tendencia de las legislaciones ha sido la de la progresiva desaparición del prelegado sobre la base de la idea de que no se puede atribuir al heredero un legado a cargo del mismo, lo que motiva la nulidad por inutilidad de dicho legado. En nuestro Código Civil solo encuentra algún rastro del prelegado en el artículo 1.037 que dispone que no se encuentra sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando a salvo, en todo caso, las legítimas; y más concretamente, también, cabe presuponer la preexistencia del legado hecho al heredero en sentido amplio en el artículo 890 conforme al cual el heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

8. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS
La norma básica en materia de aceptación de legados se encuentra recogida en el artículo 881 del Código Civil al establecer que el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

La norma, por tanto, distingue entre legados puros y condicionales, debiendo remitirnos, respecto a estos últimos al artículo 790 del Código Civil, relativo al legado sujeto a condición suspensiva, y al artículo 805, referido al legado sujeto a término suspensivo.
No se distingue, por el contrario, entre legados con efectos reales y legados con efectos obligacionales, adquiriéndose el derecho a toda clase de legados desde la muerte del testador.

Tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muera, debiendo solicitar la entrega de la posesión conforme al ya comentado artículo 885 del CC. Adquiere la cosa legada directamente del testador, sin mediación del heredero o en su caso del legatario gravado, salvo la ya referida entrega de la posesión. Sin embargo, tratándose de los llamados legados obligacionales, ya comentados, debe distinguirse entre el derecho al legado, que igualmente surge desde el momento de la muerte del testador, y el momento en que puede reclamar su efectividad, que será partir de la aceptación por parte del heredero gravado, pudiendo el legatario acudir al trámite previsto en los artículos 1.004 y 1.005 del CC.

Respecto de la aceptación igualmente cabe distinguir ente los legados de eficacia real que no requieren de acto expreso de aceptación por el legatario, a salvo siempre la facultad de renunciarlos mientras no se hubieren aceptado expresa o tácitamente y los de eficacia obligacional, que requerirán de la voluntad manifiesta del legatario para su plena efectividad.

No contiene el Código Civil una regulación completa de la aceptación y repudiación de legado sino solo determinadas normas especiales que es necesario completar con aquellas que, referidas a la aceptación y repudiación de la herencia, le puedan ser aplicables. Respecto a las normas especiales éstas se contienen únicamente en los artículos 889 y 890 del Código Civil. El primero de ellos establece que el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuera onerosa, lo cual nos permite deducir, a sensu contrario, que caso de que no exista parte onerosa en el legado sí que podrá aceptarse parcialmente el legado. Además, ese mismo artículo señala que si muriese el legatario antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

El artículo 890 del CC, por su parte, establece que el legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Más allá de estas dos disposiciones específicas del Código Civil, debemos acudir a la aplicación analógica de las normas sobre aceptación y repudiación de herencia, siendo igualmente la aceptación y repudiación de los legados actos enteramente voluntarios y libres, con efectos retroactivos al momento de la muerte del testador y no pudiendo efectuarse ni a plazo ni condicionalmente, debiendo estar cierto de la muerte de la persona a quien se haya de heredar y pudiendo aceptarse de forma expresa o tácita, todo ello por aplicación analógica de los artículos 988 a 991 y 999 del Código Civil.

CUESTIONES
11.20. ¿Es posible la entrega de legados sin haber efectuado la liquidación y partición de la herencia?
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/1992 (Tol198443). La Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 27 de febrero de 1982 y de 20 de septiembre de 1988), establecía que “no es posible la entrega de los legados sin que proceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a la herencia forzosa, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testado, y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad”.
11.21. ¿Cuándo adquiere la propiedad el legatario? ¿En qué momento puede ocupar la cosa legada?
El legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora (art. 882 del CC). El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 del CC). Así, en los casos en los que el heredero o albacea se niega a la entrega del bien, el legatario dispone de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva del legado hasta en tanto se resuelva la cuestión de fondo relativa a la negativa de la entrega.

9. LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO
No especifica el Código Civil el régimen de responsabilidad del heredero aunque es obvio que, si el heredero ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, su obligación no alcanza sino hasta el límite del valor de los bienes que reciba, siendo preferente el pago de las deudas sobre los legados y caso de ser aceptación simple y sin beneficio de inventario, el heredero responderá ultra vires. Es obligación del heredero o legatario gravado entregar la cosa legada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, debiendo efectuar la entrega y posesión al legatario que por si solo no podrá ocuparla (art. 863 y 865), y con las lógicas especialidades antes vistas según se trate de cosa específica y determinada o de cosa genérica, propia o ajena.
El artículo 887 del Código Civil establece un orden de preferencia entre los legatarios cuando los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados tratando de evitar el con?icto entre legatarios frente al heredero. El orden a seguir será el siguiente: legados remuneratorios, legados de cosa cierta y determinada, legados que el testador haya declarado preferentes, legados de alimentos, legados de educación y el resto de legados a prorrata.

CUESTIONES
11.22. ¿Qué acción puede entablar un legatario, que no tiene legitimación para solicitar la partición de la herencia, cuando el heredero obligado se niega a cumplir su carga, en el caso de tratarse de un bien inscribible?
El legatario puede solicitar la anotación preventiva del legado (art. 42.7º de la Ley Hipotecaria).

El art. 47 de la LH establece que el legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho. El art. 51 de la Ley Hipotecaria señala que la anotación preventiva dará preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días, sobre los que no lo hicieron del suyo en el mismo término. Los que dentro de éste lo hayan realizado no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponde al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás, con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el de no haber pedido su anotación. A tenor del art. 57 de la LH, cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al juez o tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El juez o tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella. En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute. Si bien, la anotación preventiva de los legados y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla (art. 55 de la LH). En cuanto a la práctica de las anotaciones preventivas el art. 166 del Reglamento Hipotecario señala que se determinará la clase de legado, su importe, sus condiciones, la circunstancia de haber sido o no aceptada la herencia, la de no haberse promovido juicio de testamentaría, la de no haberse hecho partición de bienes, la de haber o no transcurrido hasta la presentación de la solicitud de anotación los ciento ochenta días que para hacerlo concede la Ley, y la de practicarse el asiento, bien en virtud de resolución judicial, o bien por acuerdo entre el legatario y el heredero.
10. LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO
El legatario, en principio, y a diferencia del heredero, no responde de las deudas del testador ni de las cargas de la herencia. Mientras que el heredero sucede a título universal, el legatario sucede a título particular (art. 660 CC), sucediendo en una cosa cierta o determinada, en un derecho de crédito o en una parte alícuota de la herencia.
El legatario no se subroga en la posición jurídica del causante ni se convierte en deudor de los acreedores del causante. Sin embargo, en determinados supuestos sí que responderá del pago de las deudas hereditarias aunque en todo caso limitada su responsabilidad al valor de su legado. Así, cabe que el testador le haya impuesto el pago de alguna deuda como carga o condición de su legado (art. 797 CC).
En el supuesto de legado de parte alícuota el legatario no se convierte en deudor personal de las deudas y cargas pero le afectarán en el sentido de poder ver reducida su participación en bienes y derechos. También cabe la exigencia de responsabilidad por vía del artículo 891 del Código Civil. Dicho precepto establece que si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. En este supuesto los legatarios deben ser considerados herederos y responderán personalmente de las deudas y cargas hereditarias salvo que claramente aparezca que la voluntad del testador es que no respondan personalmente y solo como legatarios.
El artículo 891 del Código Civil permite la posibilidad de que los legatarios tomen directamente los bienes hereditarios y que los acreedores del causante puedan dirigirse directamente contra los legatarios para cobrar lo que se les debe sin necesidad de plantearse la existencia o inexistencia de del heredero, porque precisamente se está admitiendo la existencia de herencia sin heredero, siendo válido aunque no contenga tal institución de heredero.
CUESTIONES
11.23. ¿Cómo se entiende la responsabilidad de los legatarios?
Se discute si la responsabilidad de los legatarios en estos casos es mancomunada o solidaria. Un amplio sector doctrinal mayoritario se inclina por el principio de la solidaridad sobre la base de que no puede obligarse a los acreedores a prorratear sus reclamaciones entre todos los legatarios, debiendo limitarse el prorrateo a las relaciones entre legatarios.
11.24. ¿Puede el contador partidor realizar la entrega de legados?
Es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 29/03/2004) (Tol376712) que el contador partidor puede realizar la entrega de legados, bien con el consentimiento de los legitimarios bien en el marco de la partición. Cita la RDGRN de 20 de octubre de 2001 que exigió el consentimiento de los legitimarios, pues en aquel caso, agotada la herencia en legados, resultaba evidente la infracción de la legítima pues sólo había un único bien legado, pero dejaba traslucir el criterio de que no habiendo infracción de la legítima no sería preciso el consentimiento de los legitimarios. En realidad con esta doctrina se pretende asegurar la indemnidad de los derechos legitimarios evitando que se efectúen entregas de legados por el comisario que perjudiquen los derechos legitimarios, de donde se deduce que siempre que resulte la inexistencia de este perjuicio no hay obstáculo alguno para que el contador partidor entregue los legados ordenados por el testador. Por otra parte, es unánime el criterio de que la existencia de legitimarios no impide que el testador distribuya toda la herencia en legados y cabe la aplicación del artículo 891 del Código Civil incluso aunque haya institución residual de heredero, pues si el testador conoce bien su patrimonio y distribuye los bienes que lo integran en legados parece absurdo que alguien vaya a reclamar el título de heredero.

La función calificadora del Registrador es el concreto enjuiciamiento de los títulos presentados a su cargo. Pero en este enjuiciamiento ha de tener en cuenta las circunstancias concretas de los documentos presentados y descubrir si de los mismos, en unión de los asientos ya practicados resultan los presupuestos legales y reglamentarios para la inscripción. En el presente caso es evidente que con la sola excepción de la prelegataria que recibe su legado de manos del contador partidor, todos habían ya recibido en vida de los testadores las fincas prelegadas, por lo que no habiendo deudas no era precisa la realización de partición alguna, bastando la manifestación del contador partidor de que no había más bienes en la herencia y que con los prelegados ya recibidos y las donaciones referidas en el testamento ya quedaban cubiertas las legítimas. Por otra parte el legado a favor de la legitimaría es un legado prolegítima, habiendo insistido además los testadores en que la legataria no reciba ningún otro bien de la herencia, por lo que al contador partidor no le quedaba otra opción que la de entregar esos legados concretos a su destinataria.

11. NULIDAD, INEFICACIA Y EXTINCIÓN DEL LEGADO
A la extinción de los legados se refiere el artículo 888 del Código Civil al establecer que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. Ahora bien, la extinción del legado y, en general, la ineficacia e invalidez del mismo debe interpretarse dentro del contexto del testamento del que forma parte de manera que en la mayoría de los casos la suerte del legado aparecerá indisolublemente unida a la del testamento. Por ello, no debemos olvidar la regla general contenida en el artículo 743 del Código Civil cuando establece que caducarán los testamentos o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código. Igualmente, debemos tener en cuenta todo lo que se expone en este manual sobre ineficacia y nulidad de los testamentos. Así la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador, vicios de la voluntad o defectos en sus solemnidades determinará la nulidad del legado que contengan e igualmente devendrá ineficaz el legado cuando se revoque o caduque el testamento que lo contenga.

CUESTIONES
11.25. ¿Cuándo es inválido e ineficaz un legado?
Más allá de las disposiciones generales de los testamentos, debemos analizar las específicas disposiciones relativas a los legados junto con el ya citado artículo 888 del Código Civil. Distinguiendo entre la invalidez, basada en motivos intrínsecos y la ineficacia por motivos extrínsecos, podemos señalar las siguientes reglas: 1º. Será nulo el legado en el supuesto ya comentado de que el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, salvo que lo adquiera con posterioridad al otorgamiento del testamento (art. 862 CC). 2º. Será nulo el legado de cosas que están fuera del comercio (art. 865 CC). 3º. No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviere algún derecho otra persona (art. 866 CC). 4º. El legado quedará sin efecto si la cosa legada perece del todo, viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860 (art. 869.3º CC). Este es el supuesto de extinción en sentido propio y estricto por destrucción de la cosa legada, incluyéndose también los casos de pérdida. Si la destrucción es parcial el legado subsistirá sobre la parte no destruida. 5º. El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia (art. 875 CC).

11.26. ¿Cuándo se entiende revocado un legado?
En relación a los casos de revocación de los legados, ya sea por transformación o por enajenación contenidos en el artículo 869, apartado 1 y 2 Código Civil, el legado quedará sin efecto si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía (art. 869.1º CC) y que si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada (art. 869.2º CC) bien considerando que si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

11.27. ¿Es posible que el testador realice una donación posterior del mismo bien al ya constituido legatario?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/01/2006 (Tol816720) establece que el legado de cosa inmueble dispuesto por el testador sigue subsistiendo pese a haber donado con posterioridad la misma cosa al legatario, ya que no se probó la voluntad revocatoria. La contradicción no puede sustentarse racionalmente en que la donación es el pago anticipado del propio legado, pues el causante nada debe al legatario. El artículo 869 del Código Civil determina los casos en que el legado queda sin efecto, y el núm. 2º señala la enajenación por el testador de la cosa, por cualquier título o causa. Esa enajenación implica un cambio de su voluntad. Si la cosa se hubiera legado antes al mismo donatario, es evidente que su intención fue la de no esperar a su fallecimiento para que aquél se haga propietario de la misma (art. 882 Código Civil), sino que lo sea desde la donación.

La herencia y las mandas y legados

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