CIVIL. La autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

23 diciembre, 2016
CIVIL. La autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

CIVIL. La autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial. Constituye una novedad la regulación del expediente para obtener la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial en los arts. 23 a 26LJV, si bien la Instrucción DGRN de 30 de noviembre de 1989, ya preveía como actos de jurisdicción voluntaria estas aprobaciones o autorizaciones judiciales en materia de filiación.

Se aplicará este expediente en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial (art. 23.1 LJV), iniciándose por solicitud del progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso (art. 24.2 LJV); sin que en la tramitación del expediente sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador (art. 24.3 LJV).

El art. 23 LJV completa lo dispuesto en los arts. 120 y ss. CCiv en materia de filiación, diferenciando tres supuestos:

  • Reconocimiento de la filiación incestuosa (art. 23.2 LJV). Se exige autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.
  • Reconocimiento de la filiación de un menor o de persona con capacidad modificada judicialmente (art. 23.3 LJV). En este caso se exige la aprobación judicial: (i)en cualquier caso, siempre que se trata de un reconocimiento efectuado por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad o se hubiera suspendido a petición de la madre (apartados a y c); (ii)alternativamente cuando el reconocimiento no tenga el consentimiento expreso de representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento (apartado b).
  • Reconocimiento no matrimonial por una persona con capacidad modificada judicialmente (art. 23.4 LJV). Se exige aprobación judicial.

La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tiene en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si no tiene residencia en España, lo será el domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento (art. 24.1 LJV).

Admitida a trámite la solicitud se cita de comparecencia al solicitante y, según proceda, al progenitor conocido, al representante legal o curador del reconocido y a éste si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de 12 años, así como a sus descendientes si ha fallecido y los hay, y a las personas que se estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal (art. 25 LJV).

El Juez resuelve lo que sea procedente sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 26.1 LJV).

En el caso de tratarse del reconocimiento de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgada por quien fuera hermano o pariente consanguíneo en línea recta de otro progenitor, el Juez sólo puede autorizar la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente. En todo caso, debe invalidar la determinación si se presenta un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad (art. 26.2 LJV).

El testimonio de la resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción (art. 26.3 LJV).

CIVIL. La autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

CIVIL. La autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

 

el mejor abogado de oviedo (1) el mejor abogado de oviedo (2) el mejor abogado de oviedo (3) el mejor abogado de oviedo (4) el mejor abogado de oviedo (5) el mejor abogado de oviedo (6) el mejor abogado de oviedo (7) el mejor abogado de oviedo (8) el mejor abogado de oviedo (9) el mejor abogado de oviedo (10)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com