FAMILIA: LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES: las medidas urgentes previstas en el artículo 158 del Código Civil se pueden pedir tanto antes como después de haber obtenido una sentencia de divorcio, separación, o relaciones paternofiliales.
El artículo 158 del Código Civil, establece que: “El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
- a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
- b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
- c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.”
Si los menores están en peligro y necesitas se pueden adoptar estas medidas urgentes, no debes esperar.
Es el momento de solicitar al juez que ordene inmediatamente la adopción de las medidas de protección del artículo 158 del Código Civil. Contacta con nosotros
En un proceso de divorcio, separación o relaciones paternofiliales se establecen las medidas que, con vocación de permanencia, regirán las relaciones de los progenitores con los menores.
Las medidas recogidas en la sentencia podrán modificarse en caso de que sobrevenga un cambio sustancial de circunstancias que las deje obsoletas.
En este caso, el progenitor que pretenda cambiar las medidas tendrá que iniciar el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.
Sin embargo, puede suceder que se den casos en los que sea necesario adoptar con carácter urgentísimo medidas extraordinarias para proteger a los menores.
Por ejemplo, cuando: la madre o el padre se percata de que el menor está en una situación que le puede causar un perjuicio inminente.
Imaginemos por ejemplo el caso en el que un progenitor irresponsable realiza actos que suponen un ejercicio incorrecto de la patria potestad (por ejemplo, llevar a niños muy pequeños a casas de apuestas, consumir drogas y estupefacientes delante de ellos, etc.).
El padre o la madre se percata de que existe un riesgo de una sustracción internacional del menor.
Uno de los progenitores no puede hacerse cargo del menor por causas ajenas a su voluntad.
Por ejemplo, una enfermedad grave como la psicosis, que puede conllevar el ingreso del progenitor en un hospital;
La madre o el padre se percatan de que el otro progenitor se dispone a cambiar el domicilio del menor sin su consentimiento a una localidad lejana.
En este tipo de escenarios no podemos esperar a que se tramite un procedimiento de modificación de medidas, porque puede durar meses.
Por eso, el progenitor afectado debe actuar con rapidez y ponerse en contacto con un abogado para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 158 del Código Civil.
Atención, la adopción de las medidas de protección del artículo 158 del Código Civil se caracterizan por ser urgentísimas y necesarias.
Por tanto, si el menor no se encuentra en peligro, no se admitirá por el Juzgado el procedimiento de medidas urgentes de protección de menores.
El procedimiento del artículo 158 del Código Civil no puede convertirse en una vía para sustituir lo resuelto en sentencia por lo que nos convenga o provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya se pronunció el juez en su día.
Únicamente será posible obtener medidas urgentes de protección de menores mediante la aplicación del artículo 158 del Código Civil cuando existan indicios de que un menor se encuentra en una situación de riesgo.
Por tanto, si tus hijos no están en situación de riesgo pero deseas cambiar las medidas contenidas en la sentencia, deberás acudir a otros procedimientos de familia:
Si acabas de recibir una sentencia y estás disconforme, podrás recurrirla siempre que estés en plazo.
Y si la sentencia es firme pero han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgado para establecer las medidas, entonces habrás de acudir al procedimiento de modificación de medidas.
La legitimación para solicitar medidas de protección es muy amplia, por lo que esta cuestión no suele plantear problemas.
Las medidas de protección pueden ser pedidas a instancia del Ministerio Fiscal, por cualquier pariente, o incluso por el propio menor afectado.
Es más, incluso el propio juez podría adoptarlas de oficio.
Lo normal es que lo solicite uno de los progenitores a través de su abogado de familia.
Cuando uno de los progenitores pide medidas de protección de uno o más menores después de que se haya dictado una sentencia de divorcio, separación, o medidas paternofiliales, el Juzgado competente para resolver tu solicitud será el que dictó en su día la resolución por la que se atribuyó la patria potestad compartida y la guarda y custodia de los hijos.
Una vez presentada la solicitud, se activa el procedimiento rápidamente.
A partir de ahí, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado citará al Ministerio Fiscal, al solicitante, a los progenitores y al menor (en caso de que sea mayor de 12 años o de que tenga un nivel de madurez suficiente) a una comparecencia.
Llegado el día de la comparecencia, se practicarán en el acto las pruebas que acrediten o desmientan la necesidad de adoptar medidas de protección.
Culminado el acto, el juez dicta resolución ordenando lo que estime conveniente.
El abogado de familia puede pedir al juez que, con carácter previo a la adopción de la medida de protección, ordene el establecimiento de medidas cautelares.
Todo ello gracias a la remisión que el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde sí se permite el establecimiento de medidas cautelares (artículo 771.2 en los procedimientos de familia o el más genérico artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se puede incluso pedir que las medidas cautelares se acuerden “inaudita parte”.
Quiere esto decir que el juez podrá adoptar una medida cautelar antes de que la otra parte sea escuchada en la comparecencia, pero naturalmente una medida tan extrema requiere que haya una situación extrema que la justifique.
Esta vía serviría, por ejemplo, en los casos en que temas que vaya a producirse una posible sustracción internacional de los menores.
En aquellas situaciones en las que existe un peligro grave en la convivencia de los menores con alguno de sus progenitores, contamos con una vía que nos ofrece el artículo 158 del Código Civil para promover su protección, por encima de cualquier otro interés y de incluso resoluciones firmes.
En el Estado de alarma en el que nos encontramos y que parece que se va a alargar, esta vía que el artículo 158 CC abre se reserva única y exclusivamente en muchos Juzgados para situaciones de riesgo real y grave para los menores, y el resto de peticiones que pretendan simplemente una revisión del régimen de visitas se inadmitirán, conminando a las partes a que traten de resolver sus disputas en el ámbito privado y sin necesidad de recurrir a los tribunales.
Con esta medida, se pretende evitar el colapso de los juzgados por peticiones banales que, como decimos, pueden solucionarse en el ámbito familiar o mediante la mediación de sus representaciones letradas.
Vamos a aprovechar para conocer algunos detalles de esta vía que la legislación nos ofrece, pero teniendo muy, muy presente que solamente podemos utilizarla en casos excepcionales.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.
Artículo 87.1 la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que preceptúa lo siguiente: “1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Cc. Y en concreto:
Para la adopción de las medidas de protección de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente establecidas en el artículo 158 del Código Civil.
Este procedimiento se utiliza para la adopción de otro tipo de medidas, como por ejemplo “el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor”, o para adoptar medidas para asegurar y proteger los bienes de los hijos, pero nos centraremos en explicar el procedimiento en el primero de los supuestos.
En relación a la competencia: debemos remitirnos al art. 86.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: “Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo.
No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado”.
En caso de que exista un temor fundado a una sustracción, para que no se expida pasaporte a un menor fruto de dicho temor, o para instar la prohibición de salida del país del menor.
Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, 7/2020, de 10 de enero de 2020 en una Sentencia muy reciente dispuso que “a diferencia de las medidas provisionales, las medidas urgentes vienen reguladas en el artículo 158 CC, así como en el artículo 236 CCCat, y se tramitan en expediente de jurisdicción voluntaria.
Es adecuado, por ejemplo, (AP Córdoba, Sección 1ª, de 2 de octubre de 2019) para instar un cambio de custodia en favor del padre, “que se acuerda, al existir denuncia penal contra la madre por los hematomas que presenta el menor, aunque pudiera instarse una modificación de medidas”.
También, si hay un riesgo de sustracción de menores (AP Baleares, Sección 4ª 19 de septiembre de 2019), o si existe una declaración de desamparo (AP Madrid, Sección 22, de 31 de julio de 2019).
Este procedimiento no debe confundirse con el que también recoge el artículo 156 del Código Civil, que se utiliza cuando existe una discrepancia grave en el modo de ejercer la patria potestad, cuando ésta es ejercida por ambos progenitores; los padres no se ponen de acuerdo y le piden al Juez que decida; más, bien, que decida quién puede decidir, atribuyéndole el ejercicio de la patria potestad para ese hecho en concreto a uno y otro.
Esta vía se abre para casos en los que, por ejemplo, ambos progenitores no alcanzan un acuerdo en si su hijo tiene que hacer la comunión, en qué dentro escolar debe ser matriculado, sobre cambios de domicilio, etc.

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