El divorcio y los gananciales

30 marzo, 2015
El divorcio y los gananciales

Los principios básicos en la determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes habidos durante el matrimonio. Siendo actualmente común, en el territorio de aplicación del Código Civil, que los matrimonios establezcan el régimen de gananciales como régimen económico matrimonial, una de las cuestiones más controvertidas, a la hora de formar el inventario de activos de la sociedad de gananciales, en un divorcio o separación es la determinación de a quién pertenecen cada uno de los bienes, si a la sociedad común de gananciales o de forma privativa a uno de los cónyuges.

El código civil regula en los artículos 1346 a 1361 cuáles se consideran bienes gananciales y cuáles privativos. Empieza estableciendo unas reglas generales de determinación de la naturaleza privativa y ganancial de los bienes, para posteriormente, establecer unas reglas especiales de las que podemos extraer estos principios:

  1. Principio de subrogación real, los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros que pertenecían privativamente a los cónyuges serán privativos, y los adquiridos en sustitución de bienes comunes serán comunes.
  2. Principio de presunción de ganancialidad, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
  3. Principio de autonomía de la voluntad, determinación del carácter privativo de un bien, por la confesión en tal sentido del otro cónyuge, o la atribución del carácter ganancial a los bienes adquiridos durante el matrimonio de común acuerdo por ambos cónyuges.
  4. Principio de accesión, definido como el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.

El principio de subrogación real

Este principio se recoge en los artículos 1.354 a 1.357 del Código Civil. En primer lugar, todos los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

En segundo lugar, si son adquiridos con precio aplazado adquiridos con anterioridad al comienzo de la sociedad, tendrá carácter privativo, exceptuando la vivienda y ajuar familiar. No obstante, si es adquirida de forma aplazada constante la sociedad tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Por otro lado, si el primer desembolso tuviera carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

La presunción de ganancialidad

Se trata de un principio de partida; todos los bienes existentes en el momento de la disolución del matrimonio tienen presuntamente un carácter ganancial, tal y como recoge el artículo 1361 del Código Civi.

Esta presunción iuris tantum ha sido delimitado por el Tribunal Supremo al exigir de manera reiterada y constante que la prueba en contrario sea clara y sin dudas, sin que baste la meramente indiciaria o basada en simples conjeturas, valiendo como tal cualquier medio recogido en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo.

A la hora de la formación de inventario, para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, esta presunción opera en las cuestiones de hecho o de derecho, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Julio de 2002 lo acoté únicamente a las cuestiones de hecho, de todos los bienes existentes hasta el momento de su disolución. En otras palabras, no se puede aplicar a los bienes cuya titularidad se adquiera por uno de los cónyuges durante el periodo entre la disolución y la posterior liquidación del régimen económico ganancial.

El principio de autonomía de la voluntad

Estos dos principios han perdido fuerza al entrar en juego el principio de la autonomía de la voluntad, tras la Ley de 13 de mayo de 1981.

Los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazo en que se satisfaga, tal y como dispone el artículo 1355 del Código Civil.

Por otro lado, la confesión de uno de los conyugues puede alterar el carácter de un bien de ganancial a privativo, siempre que ésta confesión se refiera a los bienes privativos del otro cónyuge y no perjudique a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges, como establece el artículo 1324 del citado Código. En este caso, la confesión de uno de los cónyuges sobre un bien privativo del otro es  valorada como prueba válida entre ellos, o incluso entre herederos voluntarios, pero no le da valor por sí sola frente a terceros.

El principio de accesión

El artículo 353 del Código Civil establece que: «La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente». Este principio se manifiesta en sede de gananciales en el artículo 1359 recogiendo al respecto que «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.».

 

 

Alejandro Aradas García,
abogado

 

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