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DONACIONES. LA INGRATITUD

2 marzo, 2023
DONACIONES. LA INGRATITUD

DONACIONES. LA INGRATITUD: con el presente artículo queremos compartir con nuestra comunidad la actual doctrina que mantiene el Tribunal Supremo sobre una cuestión que, a pesar de lo que parece, tiene mucha relevancia y se da con mucha frecuencia en la práctica del despacho y en la vida de muchos de nuestros clientes, sobre las donaciones y su eventual revocación. Así pues, la  SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 44/2023, DE 18 DE ENERO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 1026/2011 establece que: tratándose de revocación por ingratitud, el art. 652 CC establece el plazo de un año, que califica de prescripción, desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción, lo que la doctrina mayoritaria identifica con el momento en que el donante tuviese conocimiento del hecho ingrato. Para la causa de revocación por ingratitud prevista en el art. 648.1 CC («si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante») es discutido si el plazo comienza con el dictado de la sentencia condenatoria o, puesto que la jurisprudencia no exige la existencia de previa sentencia penal condenatoria para apreciar la causa de ingratitud, desde que el donante tenga conocimiento del hecho de carácter penalmente sancionable […]

 

En el caso que juzgamos el recurso se apoya en la cita de dos denuncias, una en 2015, por insultos, injurias y calumnias que, como la misma recurrente refiere, acabó dando lugar a una sentencia absolutoria de todos los denunciados el 24 de junio de 2015, dadas las versiones contradictorias de todos ellos. La otra denuncia, en el año 2016, de la actora contra su hijo y su nuera, por coacciones, según dice por grabarla alrededor del caserío con cámara y móvil, y que fue archivada sin condena, por no querer seguir la madre con el procedimiento. Grabaciones videográficas que, como la recurrente recuerda en su recurso, el demandado quiso aportar como prueba de las actuaciones de la actora y sus hijos sin que tal prueba fuera admitida en la instancia.

 

En definitiva, no hay sentencia penal condenatoria alguna y la Audiencia, que de manera conjunta considera aplicable el plazo de un año del art. 652 CC a las dos causas de revocación invocadas por la actora, atiende para fijar el comienzo del plazo al momento en el que queda acreditado documentalmente el inicio de las diferencias entre las partes, esto es, en julio de 2012 (cuando la madre requiere al hijo para que desaloje el caserío y el hijo se opone). Puesto que la demanda se interpuso en marzo de 2017, considera que la acción está prescrita.

 

En el primer motivo de su recurso de casación la actora, al impugnar la declaración de prescripción, se refiere fundamentalmente a la revocación por incumplimiento, pero alude también a las denuncias presentadas. Para la revocación por ingratitud del art. 648.1 CC, en principio, parecería más razonable atender a la última denuncia (presentada en la comisaría el 26 de mayo de 2016), pero puesto que la causa de revocación es el maltrato psicológico, cabría apreciar la persistencia en el acto lesivo y la subsistencia de la posibilidad de ejercitar la acción revocatoria, incluso a pesar del desistimiento de la acción penal». Se estima en parte en recurso de casación.

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