DIVORCIOS: RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS MENORES CON SUS ABUELOS. Doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen de visitas de los menores con sus abuelos y la necesidad de aquellos de ser oídos por el Juez. ¿Qué derechos tienen los abuelos sobre los nietos?. Sobre la relación de los nietos y abuelos, el Tribunal Supremo ha declarado que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia.
En cumplimiento del mandato establecido en el artículo 39 de la Constitución Española, los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia.
Los abuelos, salvo que sea contrario al interés de los nietos, tienen el derecho de relacionarse con ellos y en los supuestos de que existan impedimentos por situaciones de crisis matrimonial o por abandono de relaciones familiares de los progenitores, podrán solicitar del Juzgado el establecimiento de un régimen de visitas, aunque hay que insistir que siempre se establecerá en función del interés de los menores.
No obstante los abuelos no tienen un derecho absoluto de relacionarse con los nietos menores de edad, porque como decimos, prevalece el interés de éstos.
El Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos (entre otras Sentencia 20.02.2015).
En esta materia rige el criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades de cada caso concreto, el cual debe tener siempre como guía fundamental el “interés superior del menor“.
En aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor. Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que: “Los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos del niño, a preservar su identidad, incluidos… las relaciones familiares de conformidad con la Ley…”
Así se contempla en el artículo 160.2 del Código Civil lo siguiente: ” 2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.”
Por tanto, no es posible impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores (Sentencias del Tribunal supremo, entre otras, de 20.10.2011 y 13.02.2015).
La relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (Sentencia Tribunal Supremo 20.09.2002) y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Igualmente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen de visitas de los menores con sus abuelos añade que “todo esto que venimos diciendo debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto”.
El derecho de los menores a ser oídos para establecer el régimen de visitas con sus abuelos. La regulación de este derecho de los menores viene regulada en el artículo 770.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el apartado 5 del artículo 777 y en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, etc.
artículo 770.1.4º LEC: ” En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.”
Artículo 777.5 LEC : “Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.”
El Tribunal Supremo se ha ocupado sobre este derecho del menor a “ser oído” en la sentencia de 7.03.2017:: “En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece lo siguiente: La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005.”
Para que el Juez o Tribunal pueda decidir no practicar la audición del menor, en aras del interés de éste, será preciso que el Juez lo resuelva de forma motivada.
¿Por qué causas se puede negar el régimen de visitas de los abuelos?. Estarían todas aquellas causas que no sean beneficiosas para los nietos menores de edad y como ejemplo de causas que impedirían el contacto de los abuelos y sus nietos tendríamos las siguientes.
Cuando los abuelos no se ocupen del cuidado de los nietos. Cuando se detecte riesgo para la integridad física o psíquica de los menores. Cuando no ha existido vínculo entre el menor y sus abuelos durante mucho tiempo. En estos casos se suele establecer un régimen gradual para ver la evolución de los menores.
Cuando los abuelos originen situaciones de conflicto con alguno de los progenitores que perjudique la estabilidad de los menores. Cuando se de la carencia de habilidades para cuidar a los menores. Los informes psicológicos y psicosociales son fundamentales en estos casos ya que serán los utilizados normalmente por los Jueces para pronunciarse sobre la negación o aprobación del régimen de visitas de abuelos y nietos y la forma de llevarlo a cabo.
¿Qué régimen de convivencia de abuelos y nietos se suele establecer?. Como venimos diciendo, el régimen de convivencia de los nietos menores de edad y los abuelos irá en función del interés de los nietos, por lo que se acomodará a los ritmos y tiempos de éstos.
Normalmente será un régimen de visitas de sábados o domingos (fines de semana) para no interrumpir los horarios del colegio y actividades extraescolares. La pernocta no suele ser habitual.
Tampoco es normal que sea fines de semana alternos pues ese es el régimen que suele establecerse a favor de los progenitores no custodios, así que es puede que se establezca un fin de semana al mes.
También es probable, que si la edad del nieto es de corta edad, no se le conceda la pernocta con los abuelos, que pasarán todo el día con él y durante la noche la pase con su padre o madre.
Durante las vacaciones también es habitual que pasen algunos días con los abuelos pero todo dependerá de los informes y recomendaciones de los profesionales que asesoren al Juez.
Sentencias sobre el régimen de visitas de los menores con sus abuelos. -Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 15.01.2018: ” La sentencia recurrida confunde la exploración del menor con un simple medio de prueba, de forma que motiva su inadmisión como si fuese esto último y no como lo que verdaderamente es, según se ha expuesto.
Es cierto que por estar admitido, no es necesario probar la estrecha relación entre la abuela y nieto, ni tampoco que el progenitor del menor no se opone a ella, pero, sin embargo, no es ese el objeto del debate.
Se trata de que a raíz de un enfriamiento de las relaciones entre el padre del menor con la abuela materna de éste (la madre falleció) ambos se encuentran enfrentados en la extensión que deben tener los contactos y estancias entre abuela y nieto.
De ahí, que antes de cosificar esa relación, y sin que se ponga en tela de juicio las valoraciones jurídicas que contiene la sentencia, será precisa la exploración del menor, preservando su intimidad y sin crearle conflictos de lealtades, para decidir sobre sí, en interés del menor, cabe reducir, o no la relación personal entre abuela y nieto respecto a la que venían manteniendo.
Por todo ello se estima el recurso de casación y procede acordar la NULIDAD de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha sentencia para que, antes de resolver sobre el objeto del debate, se oiga al menor de forma adecuada.”
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 27.09.2018: “La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre , que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo , se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes.
Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.
De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor (sentencia 723/2013, de 14 de noviembre).
Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.
El artículo 160.2 del Código Civil, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar… la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, entre otros casos establece:
«Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia».
En el presente caso la sentencia recurrida, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.
Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo… y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres…”. Inmaculada Castillo. CEO en mundojuridico.info. Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada.