DIVORCIOS. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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31 enero, 2022
DIVORCIOS. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

DIVORCIOS. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: la liquidación de la sociedad conyugal supone el final de la relación económica que tiene su origen en el matrimonio. Normalmente se lleva a cabo cuando finaliza el matrimonio, por nulidad, separación o divorcio, pero puede realizarse en cualquier momento en que los cónyuges decidan modificar el régimen económico matrimonial u otorgar capitulaciones que modifiquen el régimen vigente.

 

El régimen económico matrimonial de gananciales en derecho común consiste en que se hagan comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio. De este modo, junto a los bienes privativos de cada cónyuge, se forma una masa ganancial, al proceder dichos bienes y derechos de las ganancias que ambos cónyuges obtienen y de los rendimientos que proporcione el patrimonio ganancial, así como el privativo de cada uno de los cónyuges.

 

Para poder entrar en la liquidación, es necesario disolver la sociedad de gananciales, para lo cual es necesario, que concluya de pleno derecho, por estar disuelto el matrimonio (divorcio), por estar declarado nulo el matrimonio, por declararse la separación legal de los cónyuges o cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código, según establece el artículo 1392 del Código Civil.

 

El artículo 1393 del Código Civil establece que también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

 

1.° Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

 

2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

 

3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

 

4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

 

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, según establece el artículo 1396 del Código Civil.

 

Separación de bienes. El régimen de separación de bienes en derecho común es aquel en el que cada cónyuge conserva la propiedad de todos los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio, de tal forma, que el cónyuge que genera los rendimientos es el único titular de estos.

 

Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

Cuando así lo hubiesen convenido.

Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto, según establece el artículo 1435 del Código Civil.

 

Los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación, según establece el artículo 1444 del Código Civil.

 

Régimen de participación. En este régimen económico de derecho común cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Debe otorgarse expresamente mediante capitulaciones matrimoniales.

 

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil, cuyas causas se encuentran desarrolladas en la sociedad de gananciales, si bien el hecho de mencionar el contenido de los artículos 1394 del Código Civil, se basa en el hecho de que los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

 

En el artículo 1395 del Código Civil, establece cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

 

Además, podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses, según establece el artículo 1416 del Código Civil.

 

Extinguido el régimen de participación, es decir lo que, en términos procesales, se denomina disuelto el régimen económico de participación, se inicia la liquidación.

 

Formado el activo, según establece artículo 1397 del Código Civil y formado el pasivo según establece el artículo 1398 del Código Civil, se dicta auto declarando disuelto el régimen de gananciales, y se comienza la liquidación. Para ello, se debe acompañar a la solicitud una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

 

Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Letrado de la Administración de Justicia al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.

 

En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

No existe en principio, con carácter general confusión de bienes por tanto el activo y pasivo patrimonial, debe de estar determinado por cónyuge, por tanto, la liquidación debería ser fácil de realizar.

 

Pero la realidad demuestra, que en alguna ocasión existe una unión de los patrimonios de los cónyuges, no encontrando una regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que regula la situación de sociedad de gananciales y de bienes en régimen de participación, pero en concreto no la separación de bienes, por tanto a la masa común, que indica el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe de aplicar los preceptos relativos a la comunidad de bienes, artículos 392 a404 del Código Civil.

 

No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Letrado de la Administración de Justicia al objeto de alcanzar un acuerdo.

 

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La Sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.

 

Comienza con la determinación del patrimonio inicial de cada cónyuge:

  1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
  2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado, según establece el artículo 1418 del Código Civil.

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados, según establece el artículo 1419 del Código Civil.

 

El patrimonio final, de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas, según establece el artículo 1422 del Código Civil. Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso, según establece el artículo 1423 del Código Civil.

 

La participación es la diferencia que entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo. El cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge, según establece el artículo 1427 del Código Civil.

 

Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento, según establece el artículo 1428 del Código Civil.

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