DIVORCIO: GANANCIALES

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21 enero, 2022
DIVORCIO: GANANCIALES

DIVORCIO: LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial mediante el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio, los cuales serán atribuidos por mitad a los cónyuges al disolverse aquella. El régimen económico matrimonial de gananciales consiste en que se hagan comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante la vigencia del matrimonio. De este modo, junto a los bienes privativos de cada cónyuge, se formará una masa ganancial, al proceder dichos bienes y derechos de las ganancias que ambos cónyuges obtienen y de los rendimientos que proporcione el patrimonio ganancial, así como el privativo de cada uno de los cónyuges.

 

El artículo 1344 del Código Civil pretende definir el régimen económico matrimonial de gananciales al establecer que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella».

 

El régimen económico matrimonial se regula en el Código Civil, en su Libro IV, «De las obligaciones y contratos», Título III, «Del régimen económico matrimonial», Capítulo IV, denominado «De la sociedad de gananciales», de los artículos 1344 a1410 CC.

 

Pese a que tanto la doctrina como la jurisprudencia española han ido variando en cuanto a la naturaleza jurídica del patrimonio ganancial, en la actualidad, y mayoritariamente, se mantiene la teoría de que la sociedad de gananciales es un tipo de comunidad germánica, con las siguientes notas o características:

 

  1. a) Los sujetos son los cónyuges, que tendrán, no cuotas de las que puedan disponer libremente, sino participaciones indisponibles, intransmisibles e irrenunciables.
  2. b) La comunidad estará conformada por los bienes y derechos que constituyen una masa con propia autonomía, pero exenta de personalidad jurídica.
  3. c) La administración y disposición de los bienes y derechos corresponderá a ambos cónyuges, que deberán de actuar conjuntamente o uno con el consentimiento del otro.

 

El nacimiento del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales se produce bien al tiempo de celebración del matrimonio como régimen legal presunto por no haber otorgado capitulaciones matrimoniales o las pactadas haber sido ineficaces, o bien posteriormente al mismo, en el supuesto de que los ya cónyuges, lo pacten expresamente en capitulaciones matrimoniales. En ningún caso puede constituirse dicho régimen económico en momento anterior a la celebración del matrimonio, como sería el supuesto de una pareja que conviviese de hecho.

 

En lo que respecta a la extinción de la sociedad, las causas son las siguientes:

  1. a) Por disolución del matrimonio.
  2. b) Por declaración de nulidad del matrimonio.
  3. c) Por declaración judicial de separación de los cónyuges.
  4. d) Por voluntad de los cónyuges al convenir otro régimen económico matrimonial mediante capitulaciones matrimoniales.

 

En los supuestos de extinción de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad, en la cual sólo podrán actuar, y a los meros efectos de liquidar la misma, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, siéndole de aplicación los artículos 399 y 403 del Código Civil.

 

El régimen económico matrimonial de gananciales se integra por dos tipos de patrimonios perfectamente diferenciados:

  1. a) Bienes gananciales.
  2. b) Bienes privativos: los bienes privativos, a su vez, pueden ser originarios o directos; por subrogación; por accesión o por ser personalísimos.

 

De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 1346 del Código Civil, serán bienes privativos todos aquellos bienes o derechos que les pertenecieran privativamente al tiempo de iniciarse la sociedad, así como también los adquiridos a título gratuito vigente el régimen de gananciales. Igualmente serán privativos, todos aquellos bienes comprados a plazos antes de comenzar la sociedad, y ello, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisficiere con dinero ganancial (artículo 1357 del Código Civil). Se exceptúa de dicha regla general, los bienes atinentes a la vivienda y ajuar familiar, ya que éstos, y según el artículo 1354 del Código Civil, siempre que hubieran sido abonados en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

 

Bienes privativos por subrogación (apartados 3 y 4 del artículo 1346 del Código Civil) son los bienes o derechos que se adquieran durante la vigencia del régimen económico de gananciales a cambio de otros bienes privativos. En el supuesto en que los bienes se hayan adquirido privativamente pero sólo en parte, pertenecerán al cónyuge en proporción únicamente a su auténtica aportación.

 

Bienes privativos por accesión (artículo 1359 del Código Civil) son las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes privativos tendrán el carácter relativo a los bienes a los que afecten. Del mismo modo tendrán el carácter de privativo por accesión respecto de los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

 

Finalmente, bienes privativos personalísimos (apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 1346 del Código Civil) son los siguientes:

  1. La indemnización obtenida por uno de los cónyuges como consecuencia de daños a su persona o a sus bienes privativos.
  2. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles por negocios jurídicos inter vivos.

iii. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

  1. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

 

Se entienden cargas de la comunidad ganancial las siguientes:

  1. a) El sostenimiento de la familia, en el sentido más amplio del término, entendido como tal, no sólo la alimentación de la familia, sino extendido también a la educación y sanidad, y no sólo de los hijos comunes sino también de los hijos de uno sólo de los cónyuges cuando éstos convivan en el hogar familiar.
  2. b) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  3. c) Los gastos que conlleve la administración de los bienes o empresa o profesión privativa.
  4. d) Las donaciones realizadas por ambos cónyuges de común acuerdo, y siempre que no hayan pactado que aquellas se satisfagan con dinero privativo.
  5. e) Las obligaciones extracontractuales generadas por actuaciones efectuadas en beneficio de la sociedad de gananciales o por la propia llevanza y administración de los bienes comunes, y siempre que no concurra dolo o culpa grave.
  6. f) Las deudas de juego pagadas, siempre que resulten moderadas y ajustadas a la propia economía familiar. En el supuesto de que las deudas no estén pagadas, las mismas serán de cargo de los bienes privativos.

 

En todo caso, y si cualesquiera de las deudas enunciadas con anterioridad hubieran sido satisfechas con dinero privativo, generará, en beneficio del propietario de los bienes privativos, el derecho a ser reintegrado en el mismo (artículo 1364 del Código Civil).

 

En cuanto a los supuestos en los que habrá de responder los bienes gananciales, éstos serán:

 

  1. a) De las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
  2. b) De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges, pero en el ejercicio de la potestad doméstica o, en su caso, como consecuencia de la gestión o disposición de los bienes gananciales.
  3. c) De las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes de su propiedad privada. En el supuesto de que se tratase de un comerciante se estará a lo preceptuado en el Código de Comercio.
  4. d) De las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos.
  5. e) En último lugar, y adquirido un bien ganancial por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, responderá siempre el bien objeto de adquisición.

 

Destacable en esta materia resulta el supuesto de que el deudor, casado en régimen económico de gananciales, sea declarado en concurso, ya que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

 

Artículo 193. Bienes conyugales.

  1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
  2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.

 

El artículo 1375 del Código Civil dispone que:

«En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».

De dicho precepto se concluye que la administración y disposición respecto de los bienes y derechos gananciales podrá realizarse, bien por ambos cónyuges conjuntamente, bien por uno sólo de ellos con el consentimiento del otro cónyuge.

 

Asimismo, aparece impuesto en el artículo 1383 del Código Civil, el deber para cada uno de los cónyuges, de dar cumplida información sobre el patrimonio ganancial, dando derecho a uno de ellos frente al otro, a exigirle dicha información, y para el caso de incumplimiento, grave y reiterado del deber de información, dará derecho al otro para que interese judicialmente la disolución del régimen de gananciales (artículo 1435.3 del Código Civil).

 

Resultando la regla general que la administración de los bienes gananciales se efectuará por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con consentimiento del otro, el artículo 1376 del Código Civil, prevé que en aquellos supuestos, en que uno de los cónyuges no pueda prestar dicho consentimiento o no quiera prestarlo injustificada o infundadamente, el otro cónyuge podrá dirigirse al Juez competente, el cual podrá, si lo estima preciso y conveniente, autorizar dicho acto de administración.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1377 del Código Civil, para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

 

Del mismo modo que para el caso de la administración de los bienes gananciales, y para el caso de negocios o actos de disposición favorables al interés de la familia, si uno de los cónyuges no quiere o no puede actuar conjuntamente, se podrá impetrar el auxilio judicial para la obtención de autorización del Juez competente.

 

Inter vivos: como cualquier acto de disposición, los gratuitos deben ser realizados conjuntamente por ambos cónyuges o por uno con consentimiento del otro, salvo que se trate de actos de simple o mera liberalidad de uso, tales como regalos o donaciones adecuados y proporcionados a la situación económica de la familia, en cuyo caso podrán realizarse por cualquiera de los cónyuges. En los actos dispositivos a título gratuito no cabe autorización judicial subsidiaria.

 

Mortis causa: cada uno de los cónyuges podrá disponer libremente, y por testamento, de la mitad de los bienes gananciales (artículo 1379 del Código Civil). Se trataría de disponer anticipadamente de la parte de los bienes gananciales que le pudieran corresponder, desplegando sus efectos a la muerte del cónyuge disponente.

 

Estudiada la regla general de actuación conjunta de los cónyuges o uno con el consentimiento del otro, tanto para la administración como para la disposición de los bienes gananciales, el artículo 1322 del Código Civil, concreta que aquellos actos realizados por uno sólo de ellos, sin la autorización o consentimiento del otro podrán ser anulados, por el cónyuge cuyo consentimiento no hubiera sido concedido. La acción de anulabilidad tiene un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

 

En los casos de actos de disposición a título gratuito, el acto de este modo efectuado, no será anulable, sino nulo de pleno derecho.

 

Relevante resulta el contenido de los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, el primero de ellos porque sanciona el acto de administración o disposición llevado a cabo por uno sólo de los cónyuges, cuando éste hubiera obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él, o hubiera causado dolosamente un daño a la sociedad, comportando dicha actuación que será deudor de la sociedad por el importe, bien del beneficio obtenido, bien del daño producido.

 

El segundo precepto reseñado, establece que cuando el cónyuge hubiera hecho un acto en fraude de los derechos de su consorte, no sólo se aplicarán los efectos contenidos en el artículo anterior, esto es, en el artículo 1390 CC, sino también que, si el adquirente hubiera procedido de mala fe, el acto será también rescindible.

 

Según lo contenido en el artículo 1392 del Código Civil, las causas de disolución ipso iure o de pleno derecho son:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio.
  2. Cuando sea declarado nulo.
  3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código (Véase «Disolución y liquidación de gananciales»)
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