DIVORCIOS: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

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12 enero, 2022
DIVORCIOS: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

DIVORCIOS: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: en el régimen económico matrimonial de gananciales se forma una comunidad integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo. Esta comunidad se disolverá cuando se disuelva el matrimonio o a instancia de las partes y, posteriormente, habrá de liquidarse.

 

El régimen económico matrimonial de gananciales se define como aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio.

 

En dicho régimen de gananciales, y junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma entre éstos una comunidad de gananciales, integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo de cada uno.

 

La disolución de la comunidad ganancial puede producirse: bien ipso iure, de pleno Derecho, cuando el mantenimiento del régimen económico matrimonial de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial, o bien a instancia de parte o judicialmente.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

 

  1. a) Cuando se disuelva el matrimonio, esto es, por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio, según el artículo 85 del Código Civil.

En el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes patrimoniales que se integran pasan a constituir una masa inerte sin actividad, en la cual sólo tienen intervención para su liquidación, los partícipes, el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.

 

  1. b) Cuando sea declarado nulo el matrimonio, al considerarse que el mismo nunca existió realmente, y que comporta como consecuencia que la declaración tenga efecto retroactivo al momento de celebración de aquél, a excepción del matrimonio putativo regulado en el artículo 79 del Código Civil.

 

En este supuesto y, si ambos cónyuges han obrado de buena fe se aplica el artículo 79 CC y la normativa general de la liquidación del régimen de gananciales, como si hubiese sido un matrimonio válido hasta la declaración de nulidad.

 

Si únicamente ha actuado de buena fe un contrayente, éste podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas del régimen de gananciales o bien por las disposiciones relativas al régimen de participación, en cuyo caso, el contrayente de mala fe no tomará parte en las ganancias (segundo párrafo del artículo 95 y 1395 del Código Civil).

 

En último lugar, si en ambos contrayentes ha concurrido mala fe, se ha dado el caso de una apariencia absoluta, por lo que se ha de entender que el matrimonio nunca existió, y, por ende, los efectos de la declaración de nulidad se retrotraen al tiempo de celebración del matrimonio.

 

  1. c) Cuando se decrete la separación legal de los cónyuges, según el párrafo primero del artículo 95 del Código Civil.

 

Disuelta la sociedad de gananciales, los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, hasta el momento en que se practique la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes, y no al de sociedad de gananciales (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 19 de junio de 1998).

 

  1. d) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil, esto es, cuando los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen económico matrimonial distinto al vigente hasta dicho momento, con lo que el anterior, y pese a que no se disponga nada al respecto de modo expreso, se entenderá disuelto (artículo 1325 y siguientes del Código Civil). En todo caso, la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de las capitulaciones otorgadas vigente el matrimonio en las que se modifica el régimen económico y se adopta el de separación absoluta, no perjudicará en ningún caso a los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil).

 

El artículo 1393 del Código Civil establece que concluirá por decisión judicial, a petición de alguno de los cónyuges, en los siguientes supuestos:

 

  1. a) Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial

 

Se entienden incluidas, por tanto, todas aquellas situaciones en las que jurídicamente uno de los cónyuges no puede seguir participando e interviniendo en el régimen y en la comunidad de gananciales, por lo que el otro cónyuge puede optar entre dejar que continúe dicho régimen o instar la aplicación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, y asumir íntegramente la administración y disposición de los bienes que conformen la comunidad de gananciales o en último lugar interesar la disolución de la comunidad ganancial.

 

El artículo 1387 del Código Civil establece que la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena

 

Por su parte, el artículo 1388 del Código Civil señala que los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

 

  1. b) Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

 

Dicha causa de disolución comporta una sanción, de naturaleza legal, respecto del cónyuge que actúa peligrosamente o en contra de la comunidad ganancial.

 

  1. c) Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

 

En este supuesto, es independiente que la separación de hecho lo sea por mutuo acuerdo o unilateralmente impuesta por uno de los cónyuges, pero lo que siempre precisará será la instancia de parte.

 

  1. d) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

 

Esta causa, al igual que la expuesta en el número segundo, implica para uno de los cónyuges, una sanción legal por incumplir con el deber de información para con el otro cónyuge.

 

  1. e) Por embargo de bienes gananciales ante la existencia de deudas privativas de un cónyuge, situación en la cual, el otro cónyuge puede interesar que dicho embargo se trabe únicamente sobre la parte que tiene el cónyuge deudor y no sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad ganancial.

 

Asimismo, y para el caso de que uno de los cónyuges, deudor, esté incurso en concurso, y se hayan incluido los bienes gananciales en la masa activa, el otro cónyuge podrá solicitar la disolución del régimen de gananciales, procediéndose a la liquidación de modo coordinado con el concurso.

 

Para todos los supuestos de disolución a instancia de parte, el artículo 1394 del Código Civil, fija como regla general, que «los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria».

 

Una vez que concurra cualquiera de las causas anteriormente reseñadas de disolución del régimen económico, no sólo se producirá la disolución de la comunidad ganancial, sino que también se procederá a la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil. En el lapso de tiempo que transcurre desde que se produce la disolución de la comunidad y hasta que ésta se liquida, se produce la denominada comunidad postganancial, durante la cual los cónyuges son cotitulares de los bienes, y se rige esta comunidad por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

 

La liquidación de la sociedad de gananciales comprende un conjunto de operaciones necesarias para determinar en primer término si existen o no bienes gananciales, y de ser así, la distribución por mitad entre los cónyuges, previas deducciones y reintegros, a cada uno, de los bienes privativos.

 

1.- Inventario

Por inventario se entiende la relación detallada de todos los bienes que conforman el activo y de todas las deudas y cargas que integran el pasivo y de la valoración de los mismos, realizado todo ello al tiempo de la de la disolución de la comunidad ganancial.

 

Activo: Según el artículo 1397 del Código Civil, conformarán el activo los siguientes bienes:

 

  1. a) Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Dichos bienes se encuentran relacionados en el artículo 1347 del Código Civil, debiéndose tener en cuenta, asimismo, la regla general de presunción de ganancialidad dispuesta en el artículo 1361 del Código Civil.

 

  1. b) El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal y fraudulento si no hubieran sido recuperados. En todo caso se computa en el activo no el valor que tengan al tiempo de practicarse la liquidación, sino el que tenían en el momento de la disposición.

 

  1. c) El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

 

Pasivo: Según el artículo 1398 del Código Civil integrarán el pasivo las siguientes partidas:

 

  1. a) Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

 

  1. b) El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución debe hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplica a los demás deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

 

  1. c) El importe actualizado en las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

 

2.- Pago de deudas

De conformidad con lo contenido en el artículo 1399 del Código Civil, una vez finalizado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, y dentro de las mismas, tendrán un carácter prioritario, las alimenticias.

 

En relación con el resto de las deudas, y si el activo del inventario, fuese inferior a aquellas, se seguirán las normas relativas a la concurrencia y prelación de créditos (artículos 1911 a1929 del Código Civil). En estos supuestos, y en beneficio de los acreedores, si no existiese líquido suficiente para la satisfacción de todos los créditos, cabe que aquellos se adjudiquen bienes gananciales, aunque igualmente podrán interesar la venta de los bienes y cobrar con el importe obtenido.

 

En todo caso, los acreedores tendrán los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias, según lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Civil.

 

3.- División y adjudicación de los bienes gananciales

 

Una vez abonadas todas las deudas, el remanente tendrá la consideración de haber de la sociedad de gananciales, así lo dispone el artículo 1404 del Código Civil, cuando determina: «Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos».

 

Cada cónyuge, como preferencia o privilegio, tendrá el derecho a que se incluya en su haber, hasta la cuantía donde este alcance, tantos los bienes de uso personal no incluidos dentro del número 7 del artículo 1346 del Código Civil, esto es, las ropas y objetos de uso personal-; la explotación económica que gestione; el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y en último lugar, y para el supuesto de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. Tanto para el supuesto del local como el de la vivienda, el cónyuge al que le corresponda, podrá optar bien porque se le atribuyan directamente dichos bienes inmuebles, bien tener sobre ellos un derecho de uso o habitación. Para el caso, de que dichos bienes superaran el del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero (artículo 1407 del Código Civil).

 

Para finalizar, ha de apuntarse que, a lo largo del proceso estudiado, ambos cónyuges tienen derecho a alimentos, no en el sentido previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, sino en el sentido de pensión como anticipo de los bienes que con posterioridad se les adjudicará.

 

El derecho de alimentos indicado viene regulado en el artículo 1408 del Código Civil, el cual indica: «De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas».