DIVORCIOS. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

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27 enero, 2022
DIVORCIOS. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

DIVORCIOS. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES: la obligación de prestar alimentos supone prestar todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, relativos a la alimentación propiamente dicha y a todos los aspectos de la vida en general, incluida la educación. Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no sólo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de la vida en general, incluidos por supuesto, los de educación.

 

La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de ésta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona.

 

En cuanto a la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes, la misma se encuadra dentro del ámbito familiar, por lo que no se agota por el simple cumplimiento, y aunque efectivamente tiene un contenido económico y su cumplimiento puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero, su finalidad prevalente es la de protección de la vida de un familiar, lo que comporta que pueda ser calificada como de naturaleza no patrimonial.

 

La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en:

 

  1. a) Mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente, establecido en el artículo 68 del Código Civil.
  2. b) Mediante el ejercicio de la función de la patria potestad, según el artículo 154 del Código Civil.
  3. c) Mediante la revocación de la donación según el artículo 648.3º del Código Civil.
  4. d) Mediante un negocio jurídico, bien inter vivos bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos.
  5. e) Mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes.

 

El derecho de alimentos entre parientes viene regulada en el Título VI del Libro I del Código Civil, concretamente en los artículos 142 a153 CC.

 

El Código Civil no contiene en su articulado concepto del derecho de alimentos entre parientes. No obstante el artículo 142 del Código Civil dispone en cuanto al contenido del derecho de alimentos que:

 

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

 

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».

 

Sobre dichos aspectos, la jurisprudencia mantiene que: Los alimentos, según los artículos 142 y 146 del Código Civil, es una amplísima asistencia del alimentista, que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Ello se traduce en una actitud activa de atenciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988, LA LEY 10189-R/1988).

 

El derecho de alimentos entre parientes así entendidos, son los denominados «alimentos amplios», frente o contrapuestos a los llamados «alimentos restringidos o «auxilios necesarios para la vida», que son los alimentos debidos entre hermanos y cuyo contenido se limita a satisfacer las necesidades mínimas y estrictamente indispensables para la subsistencia, en las cuales se encuentran las de educación, según lo dispuesto en el artículo 143, último párrafo del Código Civil).

 

Para tener derecho a recibir alimentos, debe existir:

 Vínculo conyugal o de parentesco; presupuesto que desaparece si dejan de ser cónyuges por razón del divorcio.

 Estado de necesidad en el alimentista (artículos 146 y 148 del Código Civil); la necesidad no implica una necesidad absoluta, sino relativa, en cuanto a las condiciones personales y sociales del alimentista. De otro lado resulta destacable que la necesidad se entiende desde un punto de vista objetivo, e independiente de la causa o causas de las cuales deriva la situación de necesidad, inclusive para el caso de que ésta se deba a la propia actitud del alimentista., a excepción de los supuestos, anteriormente mencionados, de alimentos entre hermanos.

Posibilidad económica del alimentante; la cual es condición obligatoria para cumplir con la deuda alimenticia y, a su vez y, en relación con las necesidades del alimentista, determinar la cuantía de los alimentos.

 

La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de obligación, pero eso sí, con unas características peculiares, al formar parte, no del Derecho patrimonial, sino del Derecho de familia. Dichos caracteres son:

 

  1. a) Impuesta y regulada por ley, y por tanto con unas normas específicas y concretas, en los artículos 142 a153 del Código Civil, las cuales podrán aplicarse subsidiariamente al resto de las deudas alimenticias, tanto voluntarias como legales.
  2. b) Reciprocidad. El sujeto activo y pasivo son los mismos, y dependerá por tanto de la situación económica y de la necesidad de éstos.
  3. c) Relatividad, en cuanto que es variable, dependiendo de la fortuna y situación económica del alimentante y de la situación y grado de necesidad del alimentista.
  4. d) Personal e indisponible; la obligación se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista.
  5. e) Gratuidad; en cuanto que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación a favor del que la otorga.
  6. f) No es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil.
  7. g) Es imprescriptible, si bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1966, 1º del Código Civil.
  8. h) Es intransigible, según el artículo 1814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.

 

Estos se pueden clasificar bien por su amplitud bien por su origen.

 

Los primeros a su vez pueden dividirse en:

Alimentos propiamente dichos o amplios, y que consisten en los medios necesarios para la subsistencia de una persona en su sentido más general y amplio, según los artículos 142146 y 147 del Código Civil.

Alimentos restringidos, que como anteriormente indicábamos, los constituyen los que se deben entre hermanos, y que son los estrictamente imprescindibles para la subsistencia y formación y educación, según el último párrafo del artículo 143 del Código Civil.

 

Por su origen, los alimentos pueden ser bien legales, esto es, los que expresamente establece la ley, entre los cuales se encuentran tanto los alimentos entre parientes como los alimentos debidos a la viuda encinta con cargo a los bienes hereditarios, que recoge el artículo 964 del Código Civil; bien voluntarios, los cuales se establecen bien inter vivos por contrato de alimentos, o bien mortis causa a través de testamento. Asimismo, se prevé el legado de alimentos en el artículo 879 del Código Civil.

 

A cualesquiera de los tipos de alimentos mencionados y de conformidad con el contenido del artículo 153 del Código Civil, les serán de aplicación subsidiariamente las disposiciones que preceden, esto es, el Título VI, de la deuda alimenticia.

Según el artículo 143 del Código Civil están obligados recíprocamente a darse alimentos: el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos, en este caso obligados estrictamente a los alimentos restringidos.

 

  1. a) Los cónyuges que se hallen en convivencia. En los casos de nulidad del matrimonio, y desde la declaración judicial de nulidad no cabe deuda alimenticia entre ambos. En los casos de divorcio y de separación legal, vía artículo 97 del Código Civil, y para el caso de que se acreditase un empeoramiento patrimonial de uno de los cónyuges, sí cabe una pensión temporal o indefinida o una prestación única. En último lugar y para el caso de separaciones de hecho, sí se mantiene el derecho de alimentos.

 

  1. b) Los ascendientes y descendientes respecto de sus descendientes; siempre que sean menores de edad no emancipados, el derecho de alimentos se encuentra incluido dentro del ámbito de la patria potestad. Siendo menores emancipados puede darse derecho de alimentos frente a sus padres o ascendientes. En último lugar y para el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma.

 

  1. c) Los hermanos, los cuales se encuentran obligados al derecho de alimentos restringidos, esto es, circunscritos a la subsistencia y educación, y siempre que la situación de necesidad no sea achacable al alimentista.

 

Para el caso de que sean varios los alimentistas que reclaman alimentos a la misma persona, ésta habrá de satisfacerlos a todos si cuenta con capacidad económica para ello, en caso contrario, se aplicará el orden de preferencia fijado en el artículo 145 del Código Civil, a saber:

 

  1. El cónyuge;
  2. Descendiente de grado más próximo;
  3. Ascendientes de grado más próximo;
  4. Hermanos de doble vínculo;
  5. Hermanos de vínculo sencillo.

Si los alimentistas que concurriesen fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, éste será preferible al cónyuge.

 

El artículo 146 del Código Civil dispone que: «la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe».

 

Respecto de la necesidad del alimentista no se precisa que sea absoluta, sino que bastará sea relativa, esto es, adecuada a las circunstancias personales, familiares y sociales del alimentista concreto. No obstante, sí se precisa que la situación de necesidad sea real, no sucede así cuando el alimentista posea rentas o ingresos, o disponga de un capital o posea en último término capacidad laboral para cubrir dichas necesidades con su esfuerzo y trabajo.

 

Por otro lado, y en relación con el alimentante, ha de fijarse su capacidad y posibilidad económica, tanto que le permita no sólo mantener sus propias necesidades así como las de su familia sino también hacer frente a la obligación legal de alimentar.

 

En todo caso la apreciación de todos y cada uno de los datos, tanto de la capacidad económica del alimentante como de la situación de necesidad del alimentista, así como la cuantificación concreta de la prestación habrá de ser efectuada, en defecto de acuerdo entre los interesados, por el Tribunal competente, el cual, a su prudente arbitrio decidirá la cantidad a que ha de ascender la prestación alimenticia. Asimismo, y tanto para el caso de que aumenten como disminuyan, bien el patrimonio y capacidad del alimentante, bien la situación de necesidad del alimentista, el artículo 147 del Código Civil prevé que «los alimentos se deducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos».

 

Según el artículo 148 del Código Civil: «la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

 

De conformidad con la jurisprudencia, y por deuda alimentaria, se entiende doctrinalmente como aquella que afecta a una persona llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, esto es, las necesidades mínimas para subsistir. Además, dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre alimentante o alimentista así como una situación socioeconómica suficiente en el primero y deficiente en el segundo. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos en la Sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 1991, cuando dice que dicha deuda alimenticia deriva del deber impuesto jurídicamente en una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 151/2000, de 23 Febrero 2000 Nº rec. 433/1995).

 

En cuanto a las formas de cumplir con la obligación de alimentos, y de conformidad con el artículo 149 del Código Civil, serán a elección, bien abonando una pensión o bien recibiendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

 

Para el caso de la prestación económica, en forma civil, esto es, la pensión, se abonará por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente (párrafo segundo del artículo 148 del Código Civil).

 

En el caso de la prestación natural, recibiendo y manteniendo en su propio hogar al alimentista.

 

En cuanto a la ejecución de las sentencias que condenan al pago de alimentos, el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una excepción a las normas sobre el embargo de sueldos y salarios que se detallan en el artículo 607 LEC. Cuando la obligación de alimentos nace directamente de la Ley, es el Tribunal el que fija la cantidad que debe ser embargada.

 

De acuerdo con los artículos 150 y 152 del Código Civil, las causas de extinción de la obligación de dar alimentos son las siguientes:

 

  1. Por muerte del obligado al pago o del que recibe los alimentos.
  2. Por venir a faltar a aquél los medios para darlos o por cesar la situación de necesidad del alimentista.
  3. Cuando el alimentista cometa alguna de las faltas que dan lugar a desheredación, esto es, cualquiera de las causas previstas en los artículos 852 a 855 del Código Civil.
  4. Cuando el alimentista pueda subvenir a sus propias necesidades. https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAFWMsQ6CMBRFv8YuLKgsUsXgcHNgcHNvLbP5EVsSWmb8PeCAwl3uTcnJzehmTUItCnj2AWr5ba50IBm5eyc7p-wRcrLWYlCcebgdQ2g4ApK-OBo6NqDdZdNvZn8XtbLYZlIp5hJkAnhczBf-4dWPP3EeHU4L9X4nZyy7PFWJGvWi48_gCL_-dhtgAAAA==WKE
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