DERECHOS. LA COMUNIDAD DE PASTOS: la comunidad de pastos será la situación en que varias personas ostentan en común el derecho a que su ganado paste en determinada finca. Cada comunero puede utilizar el derecho a pastos conforme al destino dado a este y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizar el mismo derecho.
No referiremos en esta voz al régimen jurídico del aprovechamiento de pastos para ganado desde el punto de vista del Derecho privado. El Código Civil dedica a esta materia cinco artículos (del 600 al 604), introduciendo no poca confusión, pues unas veces alude a la servidumbre de pastos y otras a la comunidad de pastos, de lo que se deriva que la utilización de los pastos puede hacerse bajo la disciplina de ambas formas de derecho real, esto es, la servidumbre y la copropiedad o comunidad.
Así, el artículo 600 dice que: «la comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados», con lo que parece aludir a un tipo de copropiedad. Pero en el segundo párrafo del precepto continúa diciendo que «la servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución», con lo que está aludiendo a otra forma de derecho real.
Para clarificar este confuso panorama, aludiremos a continuación a la comunidad de pastos y luego a la servidumbre de pastos, para terminar estableciendo las reglas para su distinción y cómo puede extinguirse el derecho al aprovechamiento de pastos.
Según el artículo 392 del Código Civil, «hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas». Quiere ello decir que no existe un único titular de la cosa o derecho, sino que son varios.
Así, la comunidad de pastos será la situación en que varias personas ostentan en común el derecho a que su ganado paste en determinada finca. Según el artículo 393, el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, presumiéndose iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
A su vez, cada comunero puede utilizar el derecho a pastos conforme al destino dado a este y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizar el mismo derecho (artículo 394 CC). También tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio (artículo 395 CC).
La servidumbre en general se define en el artículo 530 del Código como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Siendo denominado predio dominante aquél en cuyo favor está constituida la servidumbre y predio sirviente el que la sufre.
Por tanto, la servidumbre de pastos es el gravamen impuesto sobre la finca donde crece este consistente en permitir su utilización en beneficio de personas distintas del dueño del predio, que pueden formar una comunidad. Según el artículo 532 CC, las servidumbres pueden ser:
Continuas (aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre).
Discontinuas (que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre).
Aparentes (que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas).
No aparentes (que no presentan indicio alguno exterior de su existencia).
A su vez, según el artículo 533 CC, las servidumbres pueden ser también:
Positivas (que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo).
Negativas (que prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre).
Según lo anterior, la servidumbre de pastos es continua, pues no hace falta acto del hombre para que se inicie el derecho a que el ganado ajeno paste en el fundo propio. Otra cosa es que el dueño del fundo intente obstaculizar el acceso del ganado o realice plantaciones en él que impidan a este pacer y sea necesario un acto del titular de la servidumbre para que se permita el acceso.
También es una servidumbre no aparente, pues no existe signo que revele el derecho, al contrario de lo que puede ocurrir, por ejemplo, con una servidumbre de luces y vistas en que existen ventanas sobre un fundo vecino. Finalmente, es una servidumbre positiva, pues impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar que el ganado ajeno paste en este.
Por lo demás, la servidumbre de pastos, como todas las demás, es indivisible, de tal forma que si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda y si es el predio dominante el que se divide entre dos o más (en nuestro caso, el derecho a usar la servidumbre), cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera (artículo 535).
Igualmente, será una servidumbre voluntaria, es decir, establecida por voluntad de los propietarios (artículo 536), que se rige, por tanto, por el título de su constitución, determinante de los derechos del titular de la servidumbre y las obligaciones del dueño del predio sirviente y, sólo en defecto de este, se rige por las disposiciones del Código Civil.
Sentado lo anterior, la nota característica, según la jurisprudencia, para distinguir entre una y otra figura es el hecho de que la titularidad dominical del predio o finca en cuestión pertenezca a uno o varios de los interesados en su aprovechamiento o a la totalidad de quienes se reúnan para disfrutarla comunitariamente, apareciendo en el primero de estos casos la figura de la «servidumbre» y en el segundo la de la «mancomunidad», ya que hay dominio compartido por todos los interesados sobre cosa propia e indivisible.
Si estamos ante una servidumbre de pastos, el dueño del predio sirviente tiene a su favor la acción negatoria de tal tipo de servidumbre, tendente a obtener la declaración de que la cosa objeto del pretendido derecho de aquel que dice ser titular de la servidumbre de pastos no se encuentra sujeta al derecho que se atribuye sobre ella, suponiendo así una defensa contra la intromisión en la propiedad ajena cometida sobre la base de atribuirse un derecho.
Esta acción requiere para su ejercicio o prosperabilidad la justificación dominical actual del accionante, pero también la prueba de los actos de perturbación que el demandado ha causado en el goce o ejercicio de aquel dominio, perturbación que ha de haberse realizado con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa, ya que para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias.
Quiere esto decir que la acción negatoria está dirigida a defender el dominio contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo su finalidad la obtención de una sentencia declarativa de la inexistencia de una servidumbre, pues para obtener el mero resarcimiento por daños y perjuicios causados por introducción de ganados procedería accionar con base en el artículo 1905 del Código, que hace responsable al poseedor de un animal, o al que se sirve de él, de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, salvo que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
A su vez, si es incontrovertible la existencia de la servidumbre de pastos, el dueño de terrenos gravados con la servidumbre podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial (artículo 603 CC). Esta regla también es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular (artículo 604 CC).
Finalmente, si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad, aunque ello no hace que se extingan las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. Pero este propietario conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas (artículo 602 CC).