DERECHOS. LA AUTOCURATELA

curatela
31 marzo, 2022
DERECHOS. LA AUTOCURATELA

DERECHOS. LA AUTOCURATELA: la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha llegado como un auténtico tsunami jurídico, poniendo patas arriba la regulación del Código Civil. Con efectos desde el pasado 3 de septiembre, se reestructuran los Títulos IX a XII del Libro I. Una de las instituciones que reforma esta ley es la anteriormente conocida como autotutela, que estaba regulada en los artículos 223 y siguientes del Código Civil. Desde el día 3 de septiembre se suprime la tutela para las personas mayores de edad y la institución que nos ocupa pasa a denominarse autocuratela, que encuentra su marco normativo en los reenumerados artículos 271 a 274 CC.

 

En la nueva normativa podría decirse que la autocuratela ha perdido cierta fuerza, en beneficio de otras instituciones que están llamadas a ocupar un mayor protagonismo, como las medidas voluntarias de apoyo, los poderes preventivos o, incluso, la guarda de hecho.

Sin embargo, la previsión voluntaria de un marco para la futura designación de curador sigue encontrando utilidad en los casos de enfermedades degenerativas, cuando el afectado por las mismas opte por esta solución, que podríamos calificar como más conservadora.
Me gustaría poder ofrecer una visión, a vuelo de pájaro, de las principales novedades que la ley de apoyo propone, en comparación con la situación previa a su entrada en vigor.

 

Uno de estos cambios lo encontramos en la capacidad para el otorgamiento de la escritura de medidas de autocuratela: el artículo 271 CC habla de que lo puede hacer “cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás”.

 

De la dicción del precepto, resulta claro que lo podrá hacer toda persona mayor de edad o menor emancipada con capacidad natural para ello, que el notario deberá apreciar. Se ha suscitado la cuestión de la posibilidad de que otorgue esta escritura una persona que ya presente algún grado de discapacidad psíquica. A primera vista, no parece posible al hablar literalmente el precepto de que dichas medidas se establecen “en previsión” de la futura discapacidad.

 

Sin embargo, las primeras interpretaciones se están inclinando por admitirlo, debido a que es la exégesis más conforme a la Convención de Nueva York, que inspira la reforma. Además, sería ilógico permitir que la persona con discapacidad pueda establecer todo tipo de medidas de previsión, menos la trascendental de proponer curador. En efecto, el artículo 253 CC, relativo a la regulación de la propia discapacidad, permite el otorgamiento a “cualquier persona mayor de edad, en previsión o apreciación” de la futura discapacidad.

 

No nos parece acorde a los principios de la nueva ley entender que el legislador haya querido ser flexible en este punto con las medidas voluntarias de apoyo y mostrar una notable rigidez para la autocuratela. A mayor abundamiento, si hacemos una interpretación auténtica e histórica del precepto, observamos que en el texto remitido al Congreso se contenía la expresión “en previsión de la concurrencia futura de circunstancias…” El texto definitivo elimina la palabra “futura” y refleja la intención del legislador de equiparar esta norma con la regulación de la propia discapacidad del artículo 253 CC.

 

Admitida esta posibilidad, surgen inconvenientes prácticos que habrá que resolver según los casos: si quien otorga la escritura necesita contar con algún apoyo, en mi opinión, debería consistir en asistencia prestada por el propio notario o por una institución que no resulte designada como curador en el mismo instrumento. Lo contrario nos llevaría a conflictos de intereses y a no cumplir la función de salvaguardia, garantía y respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona, que inspiran el texto legal.

 

Lo que no vemos posible es el otorgamiento de una escritura proponiendo la autocuratela, cuando la curatela esté ya constituida. En este caso, lo que procede, si se dan las circunstancias del artículo 278 CC, es la remoción del curador (que podrá solicitar la persona a cuyo favor se estableció el apoyo). Removido el curador, se procederá al establecimiento de nuevas medidas de apoyo. Por ello, resultará conveniente solicitar e incorporar certificado de nacimiento del Registro Civil, a los efectos de comprobar que no se ha designado curador.

En lo que respecta a las personas designadas como curadoras, el artículo 271 CC y su desarrollo por el artículo 277 CC permiten el nombramiento de más de un curador, si la voluntad y las necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican, e incluso pueden separarse, como cargos distintos, los de curador de la persona y curador de los bienes. Ahora, se permite la delegación en el cónyuge u otra persona la elección del curador entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada (art. 274 CC). Caben dos interpretaciones:

  • bien, considerar que tanto el cónyuge como la persona distinta del cónyuge pueden hacer la elección solo entre las personas relacionadas en la escritura pública;
  • bien, entender (como hace Isidoro Lora Tamayo) que el cónyuge puede designar a cualquier persona y si se delega la elección en alguien distinto del cónyuge, éste solo puede designar a alguno de los relacionados en la escritura pública. Lo razona considerando que si el cónyuge solo pudiera elegir entre los designados, el artículo habría hecho una referencia general a “cualquier persona”; al no hacerlo, está atribuyendo más facultades a aquél para su elección. Esta última me parece la postura más lógica, sobre todo si atendemos al principio de interpretar las palabras empleadas por el legislador “en el sentido más adecuado para que produzcan efecto”, como propone el artículo 1284 CC para la interpretación de los contratos.

 

Cuando se encomiende la elección del curador al cónyuge, debemos plantearnos si queda sin efecto dicha delegación por la separación posterior. Nada dice el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre con los poderes preventivos, donde el párrafo 2º del artículo 258 CC dispone: “Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este”.

 

Entiendo que podemos aplicar el mismo criterio, analógicamente, puesto que la delegación tiene una naturaleza muy similar a la de un poder preventivo especial con la única facultad de designar curador y, además, está basado en la confianza, que decae por la separación de hecho posterior. En el caso de existir demanda de separación judicial, se podría además subsumir en la revocación de consentimientos o poderes entre cónyuges, que establece el artículo 102 CC.

Cierta controversia se ha creado en torno a si puede designarse por el interesado, como curador de los bienes, a personas jurídicas profesionales (pensemos en una sociedad civil profesional de economistas o letrados). Parece que no, pues el artículo 275 CC solo permite que puedan ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

 

Sin embargo, no faltan autores como García Rubio, M. Paz y nuestra compañera Inmaculada Espiñeira Soto que señalan que nada impide que el designado por el autor del negocio preventivo sea una o varias personas jurídicas, y, dentro de estas, que tengan o no ánimo de lucro. Entienden que las limitaciones que, al respecto, se establecen para ser nombrado curador en el proyectado artículo 275 CC no pueden imponerse a la voluntad contraria del interesado.

 

En caso de que el otorgante haya nombrado sustitutos al curador (como permite el art. 273 CC), es conveniente concretar el orden de la sustitución. De no hacerlo, será preferido el propuesto en el documento posterior y, si se han designado en el mismo documento, el propuesto en primer lugar.
Para concluir con las personas designadas en la autocuratela, el artículo 271 CC recoge expresamente lo que la doctrina ya admitía en la interpretación del derogado artículo 223 CC, esto es, que se permita proponer, no solo el nombramiento, sino también la exclusión “de una o varias personas para el ejercicio de la función de curador”.

Desde el punto de vista formal, la designación habrá de hacerse en escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Civil: así lo recogen los artículos 302 CC y 4 y 77 LRC. Los datos relativos a la autocuratela se consideran especialmente protegidos. El vehículo adecuado para la autocuratela será la escritura pública (que puede ser específica de nombramiento de curador, o bien en la más amplia de previsión de apoyos, a que se refiere el art. 253).

 

Aunque no es lo más recomendable, se permite hacerlo por vía testamentaria (siempre que sea un testamento notarial). Lo permite la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019, en cuyo caso el notario deberá expedir copia autorizada parcial exclusivamente de lo que afecte al nombramiento de curador, a menos que el testador la solicite total.

En cuanto al contenido de la escritura, el otorgante puede proponer una curatela asistencial, representativa o mixta. Puede, igualmente, designar varios curadores o un curador para el cuidado de la persona y otro para el patrimonio. Se puede contemplar una retribución dentro de los límites legales, así como la dispensa de la formación de inventario.

 

Revisten especial importancia, por los principios inspiradores de la nueva ley, las previsiones referidas al cuidado de la persona, que pueden consistir en la elección del lugar de residencia, dónde y con quién vivir, la disposición libre de una cantidad de dinero diaria para las compras ordinarias, así como la designación de la persona que quiera que le apoye o que le represente en las decisiones sanitarias.

En la esfera patrimonial, cabe regular la administración y disposición de su patrimonio ¿puede excluir la necesidad de autorización judicial para los actos del artículo 287 CC? Dicho precepto sustituye al derogado artículo 271 CC, con importantes novedades en las que no podemos entrar.

 

Ciñéndonos a la cuestión, en los coloquios y webinar formativos de la nueva ley surgió esta controversia, con posturas polarizadas. La postura negativa encontró un importante sustento en lo ocurrido durante la tramitación parlamentaria de la ley, en la que se propuso la sustitución de la autorización judicial para los casos enumerados en la ley por un consejo de apoyo, lo que finalmente fue rechazado. En mi opinión, debemos permitir la exclusión de la autorización judicial, puesto que, en el anterior marco normativo, la Resolución de nuestro Centro Directivo de fecha 12 de julio de 2013 (BOE 24 de septiembre) permitió a la persona que dispone de bienes a título gratuito a favor de un menor e incapacitado (perdón por el término) nombrar administrador, el cual quedará sujeto a las reglas de administración establecidas por el disponente, pudiendo éste dispensar al administrador de la autorización judicial exigible para la enajenación de los bienes inmuebles de menores, con arreglo al artículo 166 del Código (o, en su caso, los antiguos arts. 271 y 272 CC).

 

En sede de autocuratela, es de pura lógica que, si la exoneración la puede hacer el que dispone de bienes a título gratuito, con más razón podrá hacerla el que organiza su propia discapacidad con relación a su propio patrimonio. Además, encontramos un sólido argumento en los principios inspiradores de la nueva ley, uno de los cuales es el principio de preferencia de los apoyos voluntarios sobre los judiciales y en el artículo 259 CC que, al tratar de la regulación de los poderes preventivos, dispone que, sobrevenida la discapacidad, el poder se sujetará a las normas de la curatela, “salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”. No nos parece defendible admitir la exclusión de la autorización judicial a quien designa un apoderado preventivo y negarle tal facultad al otorgante de la escritura de autocuratela.

 

Por otra parte, puede ser muy conveniente el nombramiento de personas que fiscalicen la actuación de los curadores, sobre todo cuando se ha dispensado de la autorización judicial para determinados actos. Nos pueden servir de inspiración el artículo 222-54 del Código Civil Catalán, que regula el Consejo de Tutela y el artículo 175 del Código del Derecho Foral de Aragón, la Junta de Parientes.

Concluyo haciendo mención a los cambios normativos en torno a la vinculación judicial en la materia, ya que, según el artículo 272 CC, el Juez solo podrá prescindir de lo ordenado cuando existan circunstancias graves que fueran desconocidas por la persona que las estableció o bien, cuando se hubiera producido una alteración de las causas previstas expresadas o que se hubieran tenido previsiblemente en cuenta (se trata de una auténtica aplicación de la cláusula “rebus…” a la autocuratela).

 

En caso de darse dichas circunstancias, el Juez puede actuar de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal. La resolución habrá de ser motivada y es recurrible en vía contenciosa. A sensu contrario, cuando no concurran tales circunstancias, el Juez deberá respetar la voluntad del disponente, aunque se equivoque y, objetivamente, no sea lo más conveniente para él. https://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/10936-novedades-en-la-regulacion-de-la-autocuratela. Por: EDUARDO HIJAS CID. Notario de Madrid

 

 

la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha llegado como un auténtico tsunami jurídico, poniendo patas arriba la regulación del Código Civil. Con efectos desde el pasado 3 de septiembre, se reestructuran los Títulos IX a XII del Libro I. Una de las instituciones que reforma esta ley es la anteriormente conocida como autotutela, que estaba regulada en los artículos 223 y siguientes del Código Civil. Desde el día 3 de septiembre se suprime la tutela para las personas mayores de edad y la institución que nos ocupa pasa a denominarse autocuratela, que encuentra su marco normativo en los reenumerados artículos 271 a 274 CC.

 

En la nueva normativa podría decirse que la autocuratela ha perdido cierta fuerza, en beneficio de otras instituciones que están llamadas a ocupar un mayor protagonismo, como las medidas voluntarias de apoyo, los poderes preventivos o, incluso, la guarda de hecho.

Sin embargo, la previsión voluntaria de un marco para la futura designación de curador sigue encontrando utilidad en los casos de enfermedades degenerativas, cuando el afectado por las mismas opte por esta solución, que podríamos calificar como más conservadora.
Me gustaría poder ofrecer una visión, a vuelo de pájaro, de las principales novedades que la ley de apoyo propone, en comparación con la situación previa a su entrada en vigor.

 

Uno de estos cambios lo encontramos en la capacidad para el otorgamiento de la escritura de medidas de autocuratela: el artículo 271 CC habla de que lo puede hacer “cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás”.

 

De la dicción del precepto, resulta claro que lo podrá hacer toda persona mayor de edad o menor emancipada con capacidad natural para ello, que el notario deberá apreciar. Se ha suscitado la cuestión de la posibilidad de que otorgue esta escritura una persona que ya presente algún grado de discapacidad psíquica. A primera vista, no parece posible al hablar literalmente el precepto de que dichas medidas se establecen “en previsión” de la futura discapacidad.

 

Sin embargo, las primeras interpretaciones se están inclinando por admitirlo, debido a que es la exégesis más conforme a la Convención de Nueva York, que inspira la reforma. Además, sería ilógico permitir que la persona con discapacidad pueda establecer todo tipo de medidas de previsión, menos la trascendental de proponer curador. En efecto, el artículo 253 CC, relativo a la regulación de la propia discapacidad, permite el otorgamiento a “cualquier persona mayor de edad, en previsión o apreciación” de la futura discapacidad.

 

No nos parece acorde a los principios de la nueva ley entender que el legislador haya querido ser flexible en este punto con las medidas voluntarias de apoyo y mostrar una notable rigidez para la autocuratela. A mayor abundamiento, si hacemos una interpretación auténtica e histórica del precepto, observamos que en el texto remitido al Congreso se contenía la expresión “en previsión de la concurrencia futura de circunstancias…” El texto definitivo elimina la palabra “futura” y refleja la intención del legislador de equiparar esta norma con la regulación de la propia discapacidad del artículo 253 CC.

 

Admitida esta posibilidad, surgen inconvenientes prácticos que habrá que resolver según los casos: si quien otorga la escritura necesita contar con algún apoyo, en mi opinión, debería consistir en asistencia prestada por el propio notario o por una institución que no resulte designada como curador en el mismo instrumento. Lo contrario nos llevaría a conflictos de intereses y a no cumplir la función de salvaguardia, garantía y respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona, que inspiran el texto legal.

 

Lo que no vemos posible es el otorgamiento de una escritura proponiendo la autocuratela, cuando la curatela esté ya constituida. En este caso, lo que procede, si se dan las circunstancias del artículo 278 CC, es la remoción del curador (que podrá solicitar la persona a cuyo favor se estableció el apoyo). Removido el curador, se procederá al establecimiento de nuevas medidas de apoyo. Por ello, resultará conveniente solicitar e incorporar certificado de nacimiento del Registro Civil, a los efectos de comprobar que no se ha designado curador.

En lo que respecta a las personas designadas como curadoras, el artículo 271 CC y su desarrollo por el artículo 277 CC permiten el nombramiento de más de un curador, si la voluntad y las necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican, e incluso pueden separarse, como cargos distintos, los de curador de la persona y curador de los bienes. Ahora, se permite la delegación en el cónyuge u otra persona la elección del curador entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada (art. 274 CC). Caben dos interpretaciones:

  • bien, considerar que tanto el cónyuge como la persona distinta del cónyuge pueden hacer la elección solo entre las personas relacionadas en la escritura pública;
  • bien, entender (como hace Isidoro Lora Tamayo) que el cónyuge puede designar a cualquier persona y si se delega la elección en alguien distinto del cónyuge, éste solo puede designar a alguno de los relacionados en la escritura pública. Lo razona considerando que si el cónyuge solo pudiera elegir entre los designados, el artículo habría hecho una referencia general a “cualquier persona”; al no hacerlo, está atribuyendo más facultades a aquél para su elección. Esta última me parece la postura más lógica, sobre todo si atendemos al principio de interpretar las palabras empleadas por el legislador “en el sentido más adecuado para que produzcan efecto”, como propone el artículo 1284 CC para la interpretación de los contratos.

 

Cuando se encomiende la elección del curador al cónyuge, debemos plantearnos si queda sin efecto dicha delegación por la separación posterior. Nada dice el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre con los poderes preventivos, donde el párrafo 2º del artículo 258 CC dispone: “Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este”.

 

Entiendo que podemos aplicar el mismo criterio, analógicamente, puesto que la delegación tiene una naturaleza muy similar a la de un poder preventivo especial con la única facultad de designar curador y, además, está basado en la confianza, que decae por la separación de hecho posterior. En el caso de existir demanda de separación judicial, se podría además subsumir en la revocación de consentimientos o poderes entre cónyuges, que establece el artículo 102 CC.

Cierta controversia se ha creado en torno a si puede designarse por el interesado, como curador de los bienes, a personas jurídicas profesionales (pensemos en una sociedad civil profesional de economistas o letrados). Parece que no, pues el artículo 275 CC solo permite que puedan ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

 

Sin embargo, no faltan autores como García Rubio, M. Paz y nuestra compañera Inmaculada Espiñeira Soto que señalan que nada impide que el designado por el autor del negocio preventivo sea una o varias personas jurídicas, y, dentro de estas, que tengan o no ánimo de lucro. Entienden que las limitaciones que, al respecto, se establecen para ser nombrado curador en el proyectado artículo 275 CC no pueden imponerse a la voluntad contraria del interesado.

 

En caso de que el otorgante haya nombrado sustitutos al curador (como permite el art. 273 CC), es conveniente concretar el orden de la sustitución. De no hacerlo, será preferido el propuesto en el documento posterior y, si se han designado en el mismo documento, el propuesto en primer lugar.
Para concluir con las personas designadas en la autocuratela, el artículo 271 CC recoge expresamente lo que la doctrina ya admitía en la interpretación del derogado artículo 223 CC, esto es, que se permita proponer, no solo el nombramiento, sino también la exclusión “de una o varias personas para el ejercicio de la función de curador”.

Desde el punto de vista formal, la designación habrá de hacerse en escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Civil: así lo recogen los artículos 302 CC y 4 y 77 LRC. Los datos relativos a la autocuratela se consideran especialmente protegidos. El vehículo adecuado para la autocuratela será la escritura pública (que puede ser específica de nombramiento de curador, o bien en la más amplia de previsión de apoyos, a que se refiere el art. 253).

 

Aunque no es lo más recomendable, se permite hacerlo por vía testamentaria (siempre que sea un testamento notarial). Lo permite la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019, en cuyo caso el notario deberá expedir copia autorizada parcial exclusivamente de lo que afecte al nombramiento de curador, a menos que el testador la solicite total.

En cuanto al contenido de la escritura, el otorgante puede proponer una curatela asistencial, representativa o mixta. Puede, igualmente, designar varios curadores o un curador para el cuidado de la persona y otro para el patrimonio. Se puede contemplar una retribución dentro de los límites legales, así como la dispensa de la formación de inventario.

 

Revisten especial importancia, por los principios inspiradores de la nueva ley, las previsiones referidas al cuidado de la persona, que pueden consistir en la elección del lugar de residencia, dónde y con quién vivir, la disposición libre de una cantidad de dinero diaria para las compras ordinarias, así como la designación de la persona que quiera que le apoye o que le represente en las decisiones sanitarias.

En la esfera patrimonial, cabe regular la administración y disposición de su patrimonio ¿puede excluir la necesidad de autorización judicial para los actos del artículo 287 CC? Dicho precepto sustituye al derogado artículo 271 CC, con importantes novedades en las que no podemos entrar.

 

Ciñéndonos a la cuestión, en los coloquios y webinar formativos de la nueva ley surgió esta controversia, con posturas polarizadas. La postura negativa encontró un importante sustento en lo ocurrido durante la tramitación parlamentaria de la ley, en la que se propuso la sustitución de la autorización judicial para los casos enumerados en la ley por un consejo de apoyo, lo que finalmente fue rechazado. En mi opinión, debemos permitir la exclusión de la autorización judicial, puesto que, en el anterior marco normativo, la Resolución de nuestro Centro Directivo de fecha 12 de julio de 2013 (BOE 24 de septiembre) permitió a la persona que dispone de bienes a título gratuito a favor de un menor e incapacitado (perdón por el término) nombrar administrador, el cual quedará sujeto a las reglas de administración establecidas por el disponente, pudiendo éste dispensar al administrador de la autorización judicial exigible para la enajenación de los bienes inmuebles de menores, con arreglo al artículo 166 del Código (o, en su caso, los antiguos arts. 271 y 272 CC).

 

En sede de autocuratela, es de pura lógica que, si la exoneración la puede hacer el que dispone de bienes a título gratuito, con más razón podrá hacerla el que organiza su propia discapacidad con relación a su propio patrimonio. Además, encontramos un sólido argumento en los principios inspiradores de la nueva ley, uno de los cuales es el principio de preferencia de los apoyos voluntarios sobre los judiciales y en el artículo 259 CC que, al tratar de la regulación de los poderes preventivos, dispone que, sobrevenida la discapacidad, el poder se sujetará a las normas de la curatela, “salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”. No nos parece defendible admitir la exclusión de la autorización judicial a quien designa un apoderado preventivo y negarle tal facultad al otorgante de la escritura de autocuratela.

 

Por otra parte, puede ser muy conveniente el nombramiento de personas que fiscalicen la actuación de los curadores, sobre todo cuando se ha dispensado de la autorización judicial para determinados actos. Nos pueden servir de inspiración el artículo 222-54 del Código Civil Catalán, que regula el Consejo de Tutela y el artículo 175 del Código del Derecho Foral de Aragón, la Junta de Parientes.

Concluyo haciendo mención a los cambios normativos en torno a la vinculación judicial en la materia, ya que, según el artículo 272 CC, el Juez solo podrá prescindir de lo ordenado cuando existan circunstancias graves que fueran desconocidas por la persona que las estableció o bien, cuando se hubiera producido una alteración de las causas previstas expresadas o que se hubieran tenido previsiblemente en cuenta (se trata de una auténtica aplicación de la cláusula “rebus…” a la autocuratela).

 

En caso de darse dichas circunstancias, el Juez puede actuar de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal. La resolución habrá de ser motivada y es recurrible en vía contenciosa. A sensu contrario, cuando no concurran tales circunstancias, el Juez deberá respetar la voluntad del disponente, aunque se equivoque y, objetivamente, no sea lo más conveniente para él. https://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/10936-novedades-en-la-regulacion-de-la-autocuratela. Por: EDUARDO HIJAS CID. Notario de Madrid

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