DERECHOS. EL ANATOCISMO

6 marzo, 2023
DERECHOS. EL ANATOCISMO

DERECHOS. EL ANATOCISMO: con este artículo queremos compartir con nuestra comunidad la cuestión del anatocismo, palabra tan desconocida como importante para todos los ciudadanos que hayan pedido un préstamo, de la mano de la doctrina que actualmente mantiene el Tribunal Supremo. Así pues, las  SENTENCIA 4/2023, DE 10 DE ENERO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.: 2012/2019, ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, sobre la compatibilidad de los intereses legales del art. 1 de dicha ley, de carácter remuneratorio, con los intereses moratorios del art. 1108 CC y con los «anatocísticos» del art. 1109 CC. Reiteración de la doctrina jurisprudencial fijada por las sentencias 703/2021 y 704/2021, las dos de 18 de octubre.

 

De aplicar la anterior doctrina jurisprudencial se sigue que procede estimar el primer motivo del recurso por las siguientes razones:

 

1.ª) No se discute que en la demanda se reclamó el pago del total de las cantidades anticipadas por los compradores a la promotora más sus intereses legales de la Ley 57/1968, calculados estos correctamente desde la fecha de cada uno de los tres anticipos conforme al carácter remuneratorio que les reconoce la jurisprudencia, y que además, sobre la suma del total de los anticipos y sus intereses legales de la Ley 57/1968, se reclamaron los intereses de demora del art. 1108 CC, desde la demanda hasta la sentencia, y los procesales del art. 576 LEC desde la sentencia hasta su completo pago.

 

2.ª) Por lo que respecta al periodo de devengo de los intereses legales de la Ley 57/1968, se aprecia una discordancia entre lo pedido en la demanda, que fija el día final del devengo en la fecha de reclamación extrajudicial al banco, y el contenido del doc. 28 de la demanda, del que resulta que los 33.824,37 euros que debían servir de base para calcular los intereses de demora y los procesales se habían calculado tomando en cuenta los intereses legales de la Ley 57/1968 devengados por los anticipos, pero no hasta la fecha de requerimiento extrajudicial de pago al banco como se pedía en la demanda sino hasta la fecha de interposición de la demanda.

 

No obstante, al contestar a la demanda el banco demandado nada opuso a este respecto.

 

3.ª) La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, dijo literalmente condenar al banco al pago de los citados 33.824,37 euros (como se ha dicho, suma de los anticipos y sus intereses de la Ley 57/1968 desde sus respectivas entregas y hasta la demanda) «más los intereses legales correspondientes en la fecha establecida en el fundamento cuarto», siendo lo relevante que, aunque la lectura de dicho fundamento no aclara a qué fecha se refería, sí justifica la compatibilidad de los intereses legales de la Ley 57/1968 (calculados sobre el total de los anticipos y devengados desde sus respectivas fechas de entrega hasta su completo pago) con los moratorios y procesales también solicitados por los demandantes.

 

4.ª) Ciertamente, la sentencia de primera instancia no repara en el dato antes aludido de que los citados 33.824,37 euros que habrán de servir de base para calcular los moratorios y los procesales (respectivamente, desde la demanda hasta la sentencia y desde la sentencia hasta su completo pago) eran una cantidad que resultaba de sumar a los anticipos los intereses legales de la Ley 57/1968 desde su respectiva entrega hasta la demanda y no hasta la fecha de reclamación extrajudicial de pago, que fue lo pedido en la demanda.

 

No obstante, el banco, que no pidió la aclaración o la rectificación de la sentencia, no adujo nada al respecto en su recurso de apelación, pues invocó incongruencia pero por razones distintas (por considerar que los intereses de la Ley 57/1968 se habían calculado sobre la cantidad de 33.824,37 euros, pese a que esta ya los incluía), discrepó de que dichos intereses de la Ley 57/1968 se devengaran desde cada anticipo (en contra de la jurisprudencia de esta sala) y consideró improcedentes los intereses de demora.

 

Por lo tanto, no se discute que la base de cálculo de los intereses de demora han de ser los 33.824,37 euros referidos en la liquidación de intereses contenida en el referido doc. 28 de la demanda.

 

5.ª) En estas circunstancias, la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia expuesta, toda vez que solo condena al banco al pago de los anticipos y sus intereses legales de la Ley 57/1968 desde sus respectivas fechas de entrega hasta la demanda (lo que suma los referidos 33.824,37 euros de la liquidación de intereses contenida en el referido doc. 28 de la demanda) y desde la demanda hasta su completo pago pero sobre la cantidad de 23.606,88 euros que suman los anticipos, excluyendo, por tanto, los intereses de demora en los términos solicitados por los demandantes hoy recurrentes (como se dijo, desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia y tomando como base de cálculo de dichos intereses legales los citados 33.824,37 euros). Se estima el recurso de casación.

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com