CIVIL.La consignación

9 enero, 2017
CIVIL.La consignación

CIVIL. La consignación. I.- Ámbito de aplicación Este expediente se aplica en los casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realiza ante el órgano judicial -cabe también el ofrecimiento de pago y la consignación ante Notario, que regula el art. 69 LN- (art. 98.1 LJV).

Es por tanto un procedimiento abierto a todo tipo legal de consignación en los ámbitos civil y mercantil, siempre que no se produzca en un proceso contencioso.

La consignación judicial se regula con carácter general en los arts. 1176 a 1181 CCiv, en una doble vertiente sustantiva y procesal.

Desde el punto de vista sustantivo la consignación judicial es un medio de extinción de las obligaciones similar al pago ya que el deudor lo que pretende es obtener una resolución liberatoria del pago.

Desde una perspectiva procesal se trata de un procedimiento a favor del deudor para liberarse de una obligación mediante la puesta a disposición de la autoridad judicial de la cosa debida en determinadas circunstancias, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla. Desde su regulación en el capítulo II del Título V de la Ley 15/2015 nadie puede dudar de su naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria.

Según la doctrina mayoritaria, pueden ser objeto de consignación tanto las cosas muebles como las inmuebles por obligaciones de dar y de hacer (salvo las personalísimas); por el contrario no cabe en las de no hacer, dadas sus características.

Debe entenderse que este procedimiento, además de lo previsto con carácter general en el art. 1176 CCiv, se aplicará a supuestos que hasta ahora se ponían en duda por la doctrina, como señala GONZÁLEZ POVEDA, tales como el de las reglas 4.ª y 6.ª del art. 175 RH, el del art. 48 LCCH, el del art. 20 LCS (salvo que existiera proceso civil o penal), y el del art. 18 LPH.

II.- Competencia. La competencia corresponde al juzgado de primera instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si puede cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, es competente el que corresponda al domicilio del deudor (art. 98.2 LJV).

III.- Legitimación. Conforme a la nueva redacción dada al art. 1178 CCiv por la Ley 15/2015 queda claro que la legitimación activa corresponde al deudor o a un tercero, poniendo fin a la polémica doctrinal sobre la legitimación del tercero.

CANO HURTADO matiza la legitimación del tercero. Si se trata de un tercero interesado, estará siempre legitimado; por el contrario si no es interesado tendrá la limitación del art. 1161 CCiv, cuando se trate de obligaciones de hacer personalísimas. El tercero promotor se someterá a lo previsto en el art. 1158 CCiv.

Según se deduce de los arts. 1176 y 1177 CCiv estarán legitimados pasivamente no solo el acreedor sino también los interesados en el cumplimiento de la obligación.

Entre los legitimados pasivamente hay comprender al deudor o deudores cuando el promotor sea un tercero y por tanto también habrá que anunciarle la consignación como persona interesada, al amparo del art. 1177 CCiv. En este sentido se pronuncian el art. 99.1 y 2, párrafo segundo, de la LJV , en el que se establece que en todo caso el promotor deberá acreditar el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

IV.- Postulación. Para la actuación en este expediente no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador (art. 98.3 LJV).

V.- Tramitación: a) Requisitos de la solicitud

El que promueva la consignación judicial debe expresar en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio en que puedan ser citados, así como las razones de ésta -el promotor habrá de ajustarse a lo prevenido en el art. 1176 CCiv y a las normas especiales en la materia-, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito (art. 99.1 párrafo 1.º LJV).

Con relación a estos dos últimos requisitos el promotor ha de indicar el lugar de la disposición de la cosa debida y, en su caso, solicitar el depósito judicial.

Siguiendo a GONZÁLEZ POVEDA, además de los requisitos indicados, el promotor del expediente habrá de hacer la petición de que se admita a trámite la solicitud, que se notifique el hecho de la consignación a los interesados, que se acuerde la información testifical procedente para acreditar determinados supuestos o requisitos, que se declare bien hecha la consignación mandando cancelar la obligación principal y las accesorias y se declaren los gastos de la consignación a cargo del acreedor.

  1. b) Acreditación del ofrecimiento de pago, de la negativa del acreedor a recibirlo y del anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación

El promotor del expediente también debe acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados (art. 99.1 párrafo 2.º LJV).

El ofrecimiento de pago ha de hacerse conforme a las disposiciones que regulan éste (arts. 1157 y ss. CCiv), según previene el art. 1176 párrafo 1.º CCiv.

En su caso, también habrá de acreditar los supuestos en los que el ofrecimiento de pago no es necesario conforme al art. 1176 párrafos 1.º y 2.º CCiv (ausencia del acreedor en el lugar donde el pago deba realizarse, impedimento del acreedor para recibirlo, interés de varias personas para recibirlo, acreedor desconocido, extravío del título que lleve incorporada la obligación y cuando el cumplimiento de esta se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo) o en virtud de otras disposiciones legales aplicables a la consignación.

Además, como indica el art. 1176 párrafo 1.º CCiv, habrá que acreditar la negativa del acreedor, sin razón, a admitir el pago en cualquiera de las formas previstas en dicho artículo (negativa de manera expresa o de hecho, negativa a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere).

El anuncio de la consignación al acreedor y a los demás interesados es de obligatorio cumplimiento por exigencia del art. 1177 párrafo 1.º CCiv, en el que se dispone que «para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación».

Este anuncio produce otros importantes efectos, que a juicio de ALEJANDRO Y TORRES han de producirse con carácter retroactivo al momento en que verifica, tales como el relativo a los gastos de conservación, devengo de intereses o frutos, responsabilidad de daños y perjuicios e incluso la pérdida de la cosa depositada, con arreglo al art. 1096 CCiv. Cuando el promotor sea un tercero, parece que habrá que anunciar la consignación al deudor, en calidad de interesado en la obligación. El anuncio de la consignación habrá que hacerse, en su caso, a los codeudores y fiadores, a los que se refiere expresamente el art. 1181 CCiv. En cualquier caso, esta exigencia legal tiene que entenderse debidamente proporcionada sin que pueda obligarse al deudor a una averiguación de quienes sean los interesados más allá de lo razonable.

Opina GONZÁLEZ POVEDA que estas justificaciones se pueden hacer en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en contra de la postura que mantienen MANRESA y DE DIEGO que afirman que la justificación ha de ser documental.

  1. c) Acreditación de la puesta a disposición de la cosa debida

Con la solicitud se ha de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor (art. 99.1 párrafo 3.º LJV).

Esta exigencia viene determinada por el art. 1178 CCiv, que en la redacción dada por la Ley 15/2015 establece que «la consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial».

En el caso de que los bienes estén a disposición del Juzgado en alguna institución o entidad pública o privada debe aportarse el correspondiente resguardo.

GONZÁLEZ POVEDA y CANO HURTADO, proponen los siguientes criterios para dar cumplimiento a la exigencia de puesta a disposición:

1.º Tratándose de dinero, se ingresará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.

2.º Los títulos valores se entregarán en el Juzgado.

3.º En cuanto a los demás bienes muebles consistirá en ponerlos simplemente a disposición del Juzgado, quien debe adoptar las medidas que procedan, incluso nombrando depositario al propio promotor.

4.º Respecto a los inmuebles deberá el Juzgado adoptar las medidas de administración y conservación que estime procedentes, tales como entrega de llaves de edificios, nombramiento de guarda, portero, depositario o administrador, según los casos, aplicando las normas relativas al secuestro de los arts. 1785 y ss. CCiv.

5.º Tratándose de obligaciones de hacer cuando se conviertan en una obligación de dar se aplicarán los criterios anteriores. En otro caso bastará con que el deudor se ponga a disposición del Juzgado para realizarla como este le señale y en el supuesto del art. 1598 CCiv procederá un informe pericial.

  1. d) Admisión de la solicitud

Se admitirá la solicitud si reúne los requisitos necesarios y el Letrado de la Administración de Justicia notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida (art. 99.2 párrafo 2.º LJV).

La resolución de admisión adoptará la forma de diligencia de ordenación, contra la que cabrá recurso de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia, conforme al art. 20.1 LJV.

El Letrado de la Administración de Justicia deberá examinar si se cumplen los presupuestos y requisitos que exigen los arts. 1176, 1177 y 1178 CCiv y de otras disposiciones legales aplicables a la consignación (ofrecimiento de pago o sus excepciones, negativa del acreedor a recibir la cosa debida, descripción del objeto de la consignación, anuncio de la consignación a los interesados y puesta a disposición del juzgado de la cosa debida), y en su resolución, decidirá sobre los siguientes extremos:

1.º Admisión a trámite de la solicitud.

2.º Notificación a los interesados de la existencia de la consignación, que se hará con entrega de la copia de la resolución de admisión y de los documentos aportados. Su finalidad es facilitarles que puedan comparecer en el expediente para ser oídos y retirar la cosa debida.

3.º Adopción de las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida, pudiendo designar depositario al propio promotor, conforme expresamente prevé el art. 99.1 párrafo 3.º LJV.

4.º Recibir información testifical a las personas designadas para acreditar los presupuestos y requisitos legales que se exigen para la consignación judicial.

Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto que así lo declara (art. 99.2 párrafo 1.º LJV).

Contra esta resolución cabe interponer recurso directo de revisión ante el Juez competente, según lo previsto en el art. 20.2 LJV.

Una vez firme el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se procederá a la devolución de lo consignado al promotor del expediente.

  1. e) Aceptación de la consignación

Conforme al art. 99.3 LJV cuando los interesados comparecidos retiren la cosa debida, con aceptación expresa de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia debe dictar decreto, teniéndola por aceptada, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicita el deudor.

Contra este decreto cae recurso directo de revisión ante el Juez respectivo.

Los efectos de la consignación aceptada por el acreedor equivalen al pago en sentido estricto y por tanto se producirá una extinción con eficacia retroactiva al momento del depósito, pero no al del simple ofrecimiento de pago y por tanto a partir de este momento los riesgos de la cosa pasarán al acreedor.

Si, transcurrido el plazo, no se retira la cosa debida, ni se realiza ninguna alegación, o si rechazan la consignación, ha de darse traslado al consignatario para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación (art. 99.4 párrafo 1.º LJV).

Esta resolución deberá adoptar la forma de diligencia de ordenación, contra la que podrá interponerse recurso de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia.

  1. f) Solicitud de devolución de lo consignado

Conforme dispone el art. 99.4 párrafo 2.º LJV en el caso de que el deudor solicite la devolución de lo consignado, ha de darse traslado de la petición al acreedor por cinco días –mediante diligencia de ordenación contra la que cabe recurso de reposición-, y si le autoriza a retirarlo, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto –contra el que cabe recurso directo de revisión ante el Juez competente- acordando el archivo del expediente y el acreedor pierde toda preferencia que tenga sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedan libres. Si la cosa se retira por la exclusiva voluntad del deudor, el archivo del expediente deja subsistente la obligación.

  1. g) Solicitud de mantenimiento de la consignación

Si el deudor insta el mantenimiento de la consignación, el Letrado de la Administración de Justicia debe citar al consignatario, al acreedor y a los demás interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas (art. 99.4 párrafo 3.º LJV).

El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando el señalamiento el día y hora para dicha comparecencia, la citación del promotor, del acreedor y de los que pudieran estar interesados a los que se refiere el art. 1177 CCiv y, en su caso, sobre la admisión de las pruebas que hubieran sido propuestas y estime pertinentes para lo que está facultado con arreglo al art. 5 LJV. Contra esta diligencia de ordenación se podrá interponer recurso de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia que la hubiera dictado

  1. h) Comparecencia ante el Juez

Esta comparecencia comenzará con la audiencia del promotor, del acreedor y de los interesados en la consignación. A continuación se practicarán las pruebas que hayan sido propuestas y admitidas.

Como la Ley guarda silencio sobre el desarrollo de esta comparecencia, parece que habrá que aplicarse lo prevenido con carácter general en el art. 18 LJV.

  1. i) Decisión

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

La resolución del Juez adoptará la forma de auto, conforme a lo prevenido en el art. 19.1 LJV.

Contra el auto del Juez, conforme a lo previsto en el art. 20.2 LJV, se podrá interponer recurso de apelación, sin efectos suspensivos, por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella.

La resolución del Juez puede tener un doble contenido: declarar bien hecha la consignación o declarar que no está bien hecha la consignación.

En el caso de tenerse por bien hecha la consignación se producen los efectos legales procedentes –extinción de la obligación principal y las accesorias con efectos retroactivos al momento del depósito, entrega al acreedor de la cosa consignada, cancelación de la obligación y de la garantía, en su caso, a petición del promotor-; en caso contrario, la obligación subsiste y se devuelve al promotor lo consignado (art. 99.5 LJV).

CANO HURTADO afirma que para que se declare que la consignación esta bien hecha y, por tanto genere los efectos que le son propios, se exigen tres requisitos:

  1. a) Que en su momento el ofrecimiento de pago se hubiera correctamente y en consecuencia, su rechazo por parte del acreedor estuviera injustificado.
  2. b) Que la consignación ha de haberse realizado cumpliendo las mismas exigencias que se prescriben para el pago, en caso contrario ineficaz, es decir, tampoco podrá judicialmente declarase bien hecha.
  3. c) Que el acreedor se haya negado sin razón a admitir el ofrecimiento de pago. En este sentido, Señala DÍEZ PICAZO que la negativa del acreedor es justificada siempre que la oferta de pago o el pago pretendido no suponga una exacta y puntual ejecución de la prestación.

VI.- Gastos ocasionados por la consignación

Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada (art. 99.6 LJV).

Los gastos incluirán todos los que se hayan originado por la consignación relativos al ofrecimiento de pago, anuncio de la consignación, notificación a los interesados, puesta a disposición de la cosa consignada, depósito y conservación de la misma e inscripciones, anotaciones o cancelaciones en registros públicos, pérdida de frutos o intereses devengados, daños y perjuicios causados, peritos y testigos.

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