CLÁUSULAS SUELO. Solo la mala fe anula las cláusulas suelo impuestas a empresas, ya que basta con que sean legibles

20 febrero, 2018
CLÁUSULAS SUELO. Solo la mala fe anula las cláusulas suelo impuestas a empresas, ya que basta con que sean legibles

CLÁUSULAS SUELO. Solo la mala fe anula las cláusulas suelo impuestas a empresas, ya que basta con que sean legibles. Basta que una cláusula de un contrato de crédito hipotecario, entre una empresa y una entidad bancaria, sea gramaticalmente comprensible y esté redactada en caracteres legibles para que se considere que no es abusiva, salvo que se pueda considerar que ha existido mala fe o que se ha roto el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

Así lo determina el Tribual Supremo, en sentencia de 20 de enero de 2017, que advierte que, según la jurisprudencia de su Sala de lo Civil, «la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada».

De esta forma, si la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida no considera probado que hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada. Por lo que no puede anularse la condición general controvertida por vicio del consentimiento.

Advierte el ponente, el magistrado Vela Torres, que «ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual».

Por ello, determina el magistrado que no corresponde a los tribunales la configuración de una tercera vía, que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de «una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores».

El Tribunal Supremo, en sentencia 28 de mayo de 2014 , fijó como doctrina jurisprudencial, que «la compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».

Por otro lado, en sentencia de 30 de abril de 2015, estableció el Alto Tribunal que «en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente».

Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, en sentencia de 3 de junio de 2016, el Alto Tribunal afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado o material, que se aplica a los consumidores en los contratos hipotecarios.

Por ello, concluye, que «en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general».

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