BANCARIO: TEMERIDAD Y MALA FE BANCOS EL PLEITOS POR CONDICIONES HIPOTECARIAS ABUSIVAS

15 septiembre, 2022
BANCARIO: TEMERIDAD Y MALA FE BANCOS EL PLEITOS POR CONDICIONES HIPOTECARIAS ABUSIVAS

BANCARIO: TEMERIDAD Y MALA FE BANCOS EL PLEITOS POR CONDICIONES HIPOTECARIAS ABUSIVAS

 

Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, Sentencia 63/2020 de 10 Feb. 2020, Rec. 880/2019

 

Tercero. Justificación de la condena en costas en la instancia.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto alude ya a la mala fe de la entidad demandada ya que, a sabiendas de su falta de razón, con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y en consecuencia de la absoluta probabilidad, sino certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas, hubiese propiciado, sin embargo, el ejercicio de acción de la contraparte.

Más adelante advierte la juez de instancia cita la sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de julio de 2014 en la que se hace referencia a que la entidad apelante tenía que ser consciente de su falta de razón, tanto por conocer las circunstancias atinentes al caso, como también porque ya con anterioridad al momento de la presentación de la demanda se habían dictado sentencias por el Tribunal Supremo donde estableció jurisprudencia aplicable al supuesto, donde se declara la nulidad de cláusula de gastos … a pesar de lo cual nada hizo por evitar que el actor acudiese a la vía judicial para la satisfacción de sus pretensiones… viniendo así a corregir las litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

Continúa afirmando la juez de instancia que la entidad demandada ha tenido un comportamiento procesal no ajustado a derecho al no haber atendido el requerimiento previo realizado por los demandantes con anterioridad a la presentación de la demanda para que se dejase de aplicar la cláusula de gastos y que por la entidad bancaria se hizo caso omiso a tal requerimiento lo que ha obligado a su cliente a poner en marcha un proceso judicial para hacer valer un derecho sin que justifique su actuación el posterior allanamiento.

Como se puede observar, la juez de instancia ya advierte de la mala fe de la entidad financiera demandada y de su comportamiento fraudulento, lo que le lleva a imponer las costas a UCI.

Cuarto. Temeridad en la interposición del recurso de apelación.

En el recurso de apelación el letrado de la entidad financiera insiste en que es improcedente la condena en costas ante la falta de requerimiento previo para la eliminación de dicha cláusula y se devolvieran los importes «conforme a lo solicitado ahora y por tanto no se ha «obligado» a la actora a acudir a la vía judicial, ni a soportar los gastos que ello conlleva, pues se solicitaba la nulidad de otras cláusulas lo cual no podía ser aceptado por su mandante».

Como ya hemos expuesto anteriormente, nada más lejos de la realidad: con independencia de que los demandantes formulasen reclamación previa ante la entidad financiera en solicitud de nulidad de otras cláusulas incluidas en la escritura de préstamo hipotecario, en dicha reclamación dejaron sumamente claro que, respecto de la cláusula gastos solicitaban la devolución de la mitad de los gastos notariales, la totalidad de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de gestoría, siguiendo para ello el criterio que había establecido el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno de 23 de enero de 2019. A este respecto, recordemos que la reclamación se interpone el 12 de febrero de 2019.

La entidad financiera responde a la reclamación el 11 de marzo de 2019, por lo tanto, en una fecha en la que conocía suficientemente la doctrina del Tribunal Supremo, doctrina establecida mediante la resolución en la misma fecha de varios recursos de casación relativos todos ellos a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos introducidas en las escrituras de préstamo hipotecario y, además de adoptadas todas ellas en pleno jurisdiccional, con lo que el citado Tribunal pretendía dejar sumamente claro, a todos los operadores jurídicos, que estaba fijando jurisprudencia, en los términos previstos en el artículo 1 CC. (LA LEY 1/1889)

Evidentemente, los servicios jurídicos de la entidad financiera conocían suficientemente dicha doctrina así como que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho» (art 1. 6 CC (LA LEY 1/1889)), con absoluta independencia de que en la reclamación se planteasen otras cuestiones, de forma que, discutiendo, o no aceptando las pretensiones de los clientes respecto de ellas, la entidad tuvo la posibilidad de reconocer a sus clientes la nulidad de la cláusula de gastos y comprometerse al reintegro de las cantidades correspondientes en la forma establecida por el Tribunal Supremo, que es exactamente la que se solicita en demanda.

Pero además, la entidad financiera, al responder a la reclamación previa, no sólo prescinde de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo días antes, sino que además falsea la información que da a sus clientes, al afirmar que la sentencia (ya hemos dicho que son varias sentencias y no sólo una), se refiere a una cláusula de un contrato suscrito por una entidad distinta de UCI, cuando resulta que en la identificada con el número 48/2019 (las otras son las sentencias 44/2019, 46/2019, 47/2019 y 49/2019, todas de la misma fecha, 23 de enero de 2019) la parte recurrida es Unión de Créditos Inmobiliarios SA, y, por lo tanto, afectada directamente por la sentencia.

En la misma respuesta a la reclamación la entidad financiera advierte a sus clientes que el Tribunal Supremo no obliga a la entidad a devolver a los prestatarios los gastos de la operación. Es cierto que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo se limita a desestimar el recurso de casación interpuesto por los clientes en aquel caso, pero si analizamos el contenido de la sentencia vemos como en los fundamentos quinto, sexto y séptimo establece los criterios relativos a los gastos correspondientes a notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, según lo anunciado en el fundamento de derecho cuarto y, en cuanto a la aplicación de esos criterios por la sentencia recurrida, el fundamento de derecho octavo advierte que en la medida que la sentencia recurrida no se opone a estos criterios, específicamente en la solución adoptada respecto de la distribución de gastos, este último tercer motivo de casación también debe ser desestimado.

La interesada interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo por la entidad financiera pone de relieve la mala fe en la respuesta dada a los consumidores.

En conclusión, advertida por la juez de instancia la entidad financiera de su mala fe, de su actitud infundada, indebida o incluso fraudulenta, que había forzado a un litigio caprichoso, puesto que había existido una reclamación previa que no había sido atendida, no es en modo alguno admisible que se interponga un recurso de apelación alegando la indebida condena en costas por infracción del artículo 395.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

El comportamiento observado por la representación y defensa de la entidad es manifiestamente contrario a lo establecido en el artículo 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que establece que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe».

El artículo 247 LEC (LA LEY 58/2000) desarrolla el anterior precepto y en su apartado 3 establece que los tribunales al estimar que alguna de las partes ha actuado conculcando la regla de la buena fe procesal, podrá imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6000 €, sin que ningún en caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento cual otra parte se hubieran podido causar.

En el presente caso la entidad financiera pudo muy bien, una vez recibida la reclamación previa, conociendo, como conocía, la doctrina del Tribunal Supremo, en primer lugar, por tratarse de un criterio jurisprudencial establecido de forma clara por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, en segundo lugar, por haber sido parte en uno de los recursos de casación y conocer el valor de la jurisprudencia, atender la concretar reclamación de sus clientes relativa a la cláusula de gastos, sin dar lugar a un procedimiento judicial más ante el juzgado especializado la materia, absolutamente colapsado, pero, lo que en ningún modo es de recibo es que, advertida suficientemente por la juez de instancia de la mala fe observada, se atreva a provocar una nueva actuación jurisdiccional recurriendo en apelación la sentencia dictada.

En consideración a todo ello, y conforme a lo establecido en el citado artículo 247 LEC (LA LEY 58/2000), debe procederse a la incoación de la correspondiente pieza separada para la imposición de la multa, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la cuantía del procedimiento es indeterminada, según consta en la demanda, y expresamente acepta la entidad por el allanamiento total. No obstante, para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta las circunstancias del hecho y el perjuicio ocasionado a la Administración de Justicia así como a la parte contraria.

 

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