BANCARIO. NULIDAD DEL SEGURO DE VIDA CONTRATADO CON LA HIPOTECA: declarado nulo un seguro de vida a 10 años pagado por adelantado y financiado con el dinero prestado en la hipoteca.
El banco tendrá que devolver el importe íntegro de la prima, que asciende a 6.046 euros, más unos 3.800 euros de intereses.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz ha declarado la nulidad de un seguro de vida, porque el banco impuso a un matrimonio para concederle una hipoteca, la contratación de este seguro, con una duración de 10 años, pagado por adelantado y financiado con el dinero prestado.
Además, dicha cláusula establecía que el seguro obligatoriamente tenía que contratarse con una compañía de seguros que era propiedad del banco, lo que atenta contra la libertad de contratación en el tráfico mercantil.
En la sentencia, dictada el pasado 29 de mayo (1.176/2023), el juez Antonio Manuel García Lopez anula dicha cláusula de la hipoteca, por abusiva.
En consecuencia, condena a la entidad bancaria, CaixaBank, a devolver el importe íntegro de la prima, que asciende a 6.046 euros, más los intereses legales desde que el banco se autocobró, ya que automáticamente lo transfirió a su aseguradora con cargo al dinero que prestó.
Según informa, los intereses ascienden a unos 3.800 euros.
El banco también tendrá que pagar las costas del procedimiento.
Como indica, lo normal es que se pague una prima de forma anual renovable, “porque uno contrata un día un seguro y pasado mañana puede no interesarle”.
Y destaca que esta sentencia “abre los ojos a miles de consumidores que en su día fueron engañados de esta manera”.
“Parece que todavía no se ha enterado el consumidor de que cuando uno contrata una hipoteca, el único seguro que el banco puede exigir contratar legalmente es el de incendios, que, además tiene sentido, porque si la casa sale ardiendo, la entidad bancaria pierde la garantía real”, manifiesta este letrado.
E resto de los seguros, como el de vida o de protección de pagos, “no son obligatorios, sino opcionales, pese a que el banco cuando vende la hipoteca engaña a los clientes diciéndoles que han de contratar sí o sí”.
Según explica, la clave de la nulidad está en la Circular 8/1990, de protección de la clientela y transparencia de las operaciones bancarias del Banco de España, “porque desaprueba los seguros a prima única y establece que en caso de contratarse debe fijarse un abanico de opciones que den libertad de contratar entre diferentes aseguradores”.
Recientemente, este abogado también ha ganado una sentencia en la que se ha declarado nulo un acuerdo entre un banco y un consumidor que baja la cláusula suelo a cambio de renunciar a demandar.
Declarado nulo un acuerdo entre un banco y un consumidor que baja la cláusula suelo a cambio de renunciar a demandar.
El juzgador señala en la sentencia que la contratación de un seguro conjuntamente con el préstamo hipotecario no es por sí mismo abusivo. Sin embargo, “el Banco ha de ofrecer la información necesaria precontractual y, sobre todo, ha de permitir al consumidor que pueda elegir (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)”, expone.
El juez explica que éste caso, “la actuación de la entidad bancaria no es transparente como cláusula contractual del préstamo hipotecario”.
Y ello, porque de la prueba practicada “no ha quedado acreditado que el consumidor tuviera efectiva libertad para poder contratar o no dicho seguro, tal y como pone de manifiesto con analogía al presente supuesto, por ejemplo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 248/2022 de 5 de mayo, haciéndose eco de otras sentencias”.
Antonio Manuel García detalla que en dicha resolución, la Audiencia de Barcelona hizo propia la argumentación expuesta por la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 5 de febrero de 2021, que declaró la abusividad de este tipo de cláusulas, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer.
“Es obvio que nos encontramos ante una cláusula contractual real, a través de la cual se impone la contratación de determinado seguro y que constituye una verdadera condición general de la contratación, toda vez que la entidad demandada no ha acreditado, como le incumbía que hubiera una negociación real entre las partes sobre la procedencia de formalizar un contrato de seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento de los prestatarios, antes, al contrario”, argumentó la Audiencia de Pontevedra argumentó en aquella sentencia.
Resaltó que “de entrada, en la oferta vinculante ya se incluyen los gastos de la prima única del seguro de amortización del préstamo, junto con los demás gastos inherentes o derivados de la contratación del préstamo, es decir, la suscripción del seguro forma parte o es condición indisociable de la concesión del préstamo (de ahí que figure en la oferta vinculante)”.
En segundo lugar, puso de manifiesto que la solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.
También puso el foco en que era la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de solicitantes/asegurados.
Por último, señaló que se establece la contratación de una prima única anticipada (condición financiera quinta de la oferta vinculante sobre gastos a cargo del prestatario), y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago, “que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima la entidad financiera retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y de este modo impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.”