BANCARIO. NULIDAD DEL PRÉSTAMO POR PREVIA INSOLVENCIA DEL CONSUMIDOR

22 febrero, 2024
BANCARIO. NULIDAD DEL PRÉSTAMO POR PREVIA INSOLVENCIA DEL CONSUMIDOR

BANCARIO. NULIDAD DEL PRÉSTAMO POR PREVIA INSOLVENCIA DEL CONSUMIDOR: no se requiere un perjuicio para declarar nulo un crédito si no se ha evaluado la solvencia del consumidor. Los expertos señalan que la práctica judicial en España es contraria a la doctrina establecida por el TJUE

 

Un contrato de crédito en el que la entidad que lo conceda no haya evaluado de una forma adecuada la solvencia del prestatario podrá ser considerado nulo aunque el contrato haya sido ya cumplido sin perjuicios para el consumidor.

 

En otras palabras, el TJUE determina que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor «no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato del crédito y el hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante resulta irrelevante».

 

Por tanto, el derecho europeo no se opone a la nulidad del contrato en este tipo de casos cuando el derecho nacional así lo contemple.

 

La Directiva en cuestión a la que alude la cuestión prejudicial presentada por un tribunal checo que ha sido objeto de interpretación es la 2008/48. Esta norma insta a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario. “Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor”, se lee en el considerando 26 de la Directiva.

 

En el caso particular que se analiza, un consumidor suscribió un crédito que reembolsó, abonando también los intereses, sin formular ninguna objeción. Posteriormente, un tercero, una sociedad a la que el consumidor había cedido los créditos, llevó a los tribunales a la entidad prestamista al considerar que no se había evaluado correctamente la solvencia del consumidor, por lo que, a su juicio, procedía la devolución de la diferencia entre el importe del principal del crédito y el importe devuelto por el consumidor más los intereses legales de demora.

 

El órgano judicial se preguntaba entonces si un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito no haya tenido consecuencias perjudiciales para este.

 

El TJUE recuerda que del artículo 8 de la Directiva 2008/48 se desprende que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato.

 

Esta obligación pretende evitar el riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad del cliente para devolver el crédito, y estas consecuencias financieras, recuerda el tribunal, también pueden producirse después del reembolso del crédito.

 

Por tanto, el hecho de que se hubiese cumplido el contrato no subsanaría el incumplimiento por parte de la entidad. Los magistrados advierten que lo anterior no queda desvirtuado por la sentencia del 21 de diciembre relativa a BMW Bank en la que se declaró que “dado que la ejecución de un contrato constituye el mecanismo natural de extinción de las obligaciones contractuales y a falta de disposiciones específicas al respecto, un consumidor no puede invocar ya el derecho de desistimiento que le reconoce el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 una vez que las partes han ejecutado íntegramente el contrato de crédito y, por ello, se han extinguido las obligaciones mutuas derivadas de dicho contrato”.

 

Y es que el hecho de que las partes no puedan invocar las obligaciones mutuas derivadas de ese contrato no influye en la obligación de devolución de lo cobrado indebidamente, según lo que esté dispuesto en ese sentido en la normativa nacional.

 

 

Además, la obligación de comprobar la solvencia del consumidor, además de tratar de proteger a los consumidores frente al riesgo, tiene por objeto responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes, expone el TJUE. Así, quien incumpla podrá ser sancionado con el derecho a la pérdida de los intereses si existe una norma nacional que así lo establezca. “Supeditar la aplicación de una sanción que conlleva la nulidad del contrato de crédito y la pérdida por el prestamista del derecho a obtener el pago de los intereses pactados al requisito de que el consumidor haya sufrido una consecuencia perjudicial puede incentivar el incumplimiento por los prestamistas de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48”, se puede leer en la resolución de la cuestión prejudicial planteada.

 

Así, los magistrados concluyen que el derecho europeo no se opone a que cuando el prestamista incumpla la obligación de evaluar la solvencia, este pueda ser sancionado, de conformidad con el derecho nacional con la nulidad del contrato.

 

El ordenamiento jurídico español contiene la previsión que obliga a los prestamistas a evaluar la solvencia del consumidor en el artículo 14 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo. “Esta doctrina tendría un encaje perfecto en una ejecución hipotecaria en la que verdaderamente el consumidor ha llegado a una situación de insolvencia y se pretende la ejecución de un contrato de préstamo a interés variable, condicionado a la evolución de un índice de referencia, lo que podría fundar un nuevo motivo de oposición”.

 

La solución que plantea este pronunciamiento es “muy positiva en el sentido de que los prestamistas deben responder con medidas disuasorias como es una pérdida de intereses. El derecho español no contempla la pérdida de intereses ni la nulidad del contrato, sino que establece sanciones administrativas que debería imponer el supervisor bancario, pero el contrato teóricamente lo tiene que cumplir el consumidor en su integridad (capital e intereses).

 

Por eso yo he defendido en muchos de mis escritos que España no ha transpuesto correctamente la Directiva europea porque no tiene sanciones disuasorias al préstamo irresponsable. Si a eso le añades que algunos juzgados mercantiles, cuando la persona resulta insolvente y tienes que aplicar el régimen de segunda oportunidad están permitiendo que el prestamista irresponsable se oponga a la exoneración, están permitiendo que la práctica judicial en España es absolutamente contraria a esta doctrina del TJUE.

 

Por eso defiendo que algún juez debería plantearse una cuestión prejudicial en España donde se analizara la regulación del préstamo responsable.

 

Deberían existir consecuencias contractuales como la pérdida de intereses y, en todo caso, el prestamista irresponsable debe soportar la exoneración del pasivo en caso de insolvencia del deudor. 

 

En España, hoy por hoy, no hay sanciones disuasorias al préstamo irresponsable”.

 

Es una sentencia muy interesante porque demuestra que las entidades prestamistas no pueden dar alegremente los créditos y aferrarse al ordenamiento jurídico “que les ha venido protegiendo de una manera bastante importante”.

 

Se han dado créditos de forma irresponsable, como en el caso de UCI, “que concedía créditos de 300.000 euros a personas que ganaban mil euros de manera intermitente y que luego se han visto abocadas a ejecuciones hipotecarias”.

 

Las entidades tienen más medios para comprobar la solvencia, más hoy por hoy, con tecnología que permite analizar la viabilidad a futuro. “Lo que el TJUE está intentando evitar es que se concedan créditos de forma irresponsable, a veces intencionada, para cobrar durante mucho tiempo intereses remuneratorios a personas a las que llevan al límite y quedarse finalmente con la casa, porque saben que la situación acabará con una ejecución hipotecaria, después de todo ese tiempo, tras veinte o veinticinco años pagando intereses”,.

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com