BANCARIO. HIPOTECAS MULTIDIVISA

13 diciembre, 2021
BANCARIO. HIPOTECAS MULTIDIVISA

BANCARIO. HIPOTECAS MULTIDIVISA:  el TS descarta plantear nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE. Los prestatarios no recibieron una información precontractual adecuada por parte de Bankinter. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia de 10 de noviembre de 2021 que, resulta improcedente plantear una nueva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de hipoteca-multidivisa, ya que las posibles dudas que se puedan plantear ya han sido resueltas explícita o implícitamente en pronunciamientos anteriores.

 

En palabras del Alto Tribunal, “no es necesario el planteamiento de nuevas peticiones de decisión prejudicial, por cuanto el significado y alcance del Derecho comunitario aplicable ha quedado ya claro”.

En abril de 2008, los prestatarios celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter, en la modalidad denominada multidivisa. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 52.161.248 yenes japoneses, es decir, 320.000 euros.

 

En enero de 2017, los prestatarios interpusieron una demanda contra Bankinter, en la que solicitaban, con carácter principal, la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros, con el consiguiente recálculo del cuadro de amortización. Además, con carácter subsidiario, que se condenase a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas en exceso.

 

En mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo estimó la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas del contrato referidas a la opción multidivisa y ordenó la sustitución de todas las menciones en divisas a menciones en euros.

 

Tras ello, en noviembre de 2017, la Audiencia Provincial de Oviedo estimó el recurso presentado por la entidad bancaria prestamista y desestimó la demanda en lo relativo a la opción multidivisa. Entre otros extremos, su Sección Sexta consideró que se satisfacían las exigencias de transparencia, en cuanto que los prestatarios podían conocer que el riesgo provenía de la oscilación del valor de las divisas.

 

Disconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron un recurso de casación denunciando la infracción de los arts. 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13/ CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con las SSTS de 9 de mayo de 2013, 29 de abril de 2015 y 15 de noviembre de 2017.

 

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegaba, en síntesis, que la sentencia recurrida no tenía en cuenta que, aunque un consumidor medio pudiese comprender que en un préstamo denominado en divisas pueden variar las cuotas de amortización, en función de la fluctuación de las monedas, ello no implicaba automáticamente que, sin información pertinente y clara, pudiesen conocer que también podría influir en el incremento del capital pendiente de amortización.

 

Por su parte, Bankinter, en su escrito de oposición al recurso de casación, alegó, entre otros extremos, que se elevase solicitud de decisión prejudicial al TJUE, en los siguientes términos literales:

 

1.- ¿Debe interpretarse el art. 3, apartado 1, en relación con el art. 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en un contrato denominado en moneda extranjera, la atribución al consumidor de una facultad unilateral de modificación de la divisa en la que está denominada el préstamo que puede ejercitar con ocasión de cada amortización mensual de la cuota determina, en cuanto a las cláusulas por las que el consumidor asume el riesgo de la divisa, la inexistencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en detrimento del consumidor y confirma que dicho contrato se celebró conforme a las exigencias dela buena fe?

 

2.- ¿Debe interpretarse el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que en un contrato denominado en moneda extranjera deben vincular al consumidor las decisiones adoptadas por éste en ejercicio de una facultad unilateral de modificación de la divisa que le atribuye el contrato?

 

3.- En un contrato denominado en moneda extranjera que permite al consumidor elegir el euro o una divisa extranjera como moneda para la denominación del contrato desde el inicio de la relación contractual, así como modificar posteriormente dicha moneda (incluido el euro) mediante el ejercicio de una facultad unilateral de modificación prevista en el contrato, ¿debe interpretarse el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en el sentido de que se opone a que, tras la declaración del carácter abusivo de las cláusulas relativas al capital prestado y a su forma de amortización, se sustituyan las referencias que en dichas cláusulas se realizan a las divisas extranjeras por referencias al euro para permitir la subsistencia del contrato?

 

4.- ¿Debe interpretarse el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en el sentido de que, en un contrato denominado en moneda extranjera que incluye una facultad unilateral de modificación de la divisa a favor del consumidor, el mismo no se opone a la aplicación del plazo de 4 años del art. 1301 de Código Civil para el ejercicio de la acción declarativa del carácter abusivo de una cláusula contractual por falta de transparencia conforme al art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13?

 

Turno de nuestro Alto Tribunal, su Sala de lo Civil estima ahora innecesario plantear una petición de decisión prejudicial en relación con las cuatro cuestiones arriba reproducidas, ya que las mismas están resueltas explícita o implícitamente en las SSTJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16; y 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17.

 

“No es necesario el planteamiento de nuevas peticiones de decisión prejudicial, por cuanto el significado y alcance del Derecho comunitario aplicable ha quedado ya claro (…) y ha sido aclarado en decisiones previas”, razona la Sala Primera.

 

En particular, conforme a las aludidas SSTJUE, “es indiferente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo, ni podía quedar vinculado por dicha facultad, en el sentido del art. 6.1 de la Directiva, puesto que ello no influía en el deber precontractual de la entidad prestamista de informarle sobre todos los riesgos inherentes a estos préstamos, particularmente que la fluctuación en la paridad de la moneda podía influir, no solo en la variación de la cuota mensual, sino también en un posible incremento del capital pendiente, pese a haber realizado amortizaciones parciales”.

 

Además, las circunstancias posteriores son inútiles, ya que para apreciar si la cláusula relativa al riesgo de tiempo de cambio cumple con la exigencia del art. 4.2 de la repetida Directiva 93/13 de estar redactada de manera clara y comprensible, “ha de analizarse conforme a todas las circunstancias que rodearon el momento de la celebración del contrato, por ser en ese momento cuando el consumidor decide si desea vincularse contractualmente a un profesional adhiriéndose a las condiciones redactadas por este último”, agrega la Sala.

 

Por último, a juicio del Alto Tribunal, también ha quedado resuelto en distintas SSTJUE (entre otras, STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13), que no se opone a la reiterada Directiva 93/13/CE la sustitución de las amortizaciones en divisas por la moneda de curso legal, “porque si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente”.

 

 

Respecto a las alegaciones de la recurrente, la Sala Primera del TS alerta que el criterio empleado en la sentencia recurrida para valorar la suficiencia de la información suministrada “no se ajusta a los parámetros exigidos por nuestra jurisprudencia”.

 

Aterrizando al caso concreto, la Sala expone que no consta acreditado que “existiera la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo”, porque la que se les facilitó no detallaba con precisión en qué consistía el riesgo de cambio del préstamo hipotecario en divisas. Así, no bastaría, como observa la AP de Oviedo, con presumir que los prestatarios conocían que las divisas fluctúan.

 

Por consiguiente, a juicio de la Sala de lo Civil del TS, las cláusulas aquí cuestionadas no superan el control de transparencia ya que los prestatarios no recibieron una información adecuada por parte de Bankinter sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos.

 

Así las cosas, se estima el recurso de casación, se desestima el recurso de apelación en lo relativo a las cláusulas multidivisa y se confirma en dicho particular la sentencia de primera instancia. https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/multidivisa-el-supremo-descarta-plantear-nuevas-cuestiones-prejudiciales-al-tjue/

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com