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BANCARIO: DEVOLUCIÓN DEL DINERO COBRADO POR CLÁUSULAS ABUSIVAS

25 enero, 2023
BANCARIO: DEVOLUCIÓN DEL DINERO COBRADO POR CLÁUSULAS ABUSIVAS

El TJUE avala la devolución de honorarios en cláusulas abusivas.

 

Tal y como se recoge en la resolución del TJUE, no resulta conforme con el derecho de consumidores la reducción por parte de los Letrados de Administración de Justicia del importe de los honorarios a reembolsar por las entidades financieras a los consumidores por los costes del litigio, si mediante dicha reducción los consumidores no puedan recuperar ese importe razonable y proporcionado de los honorarios abonados a sus abogados.

 

Y que fueron pactados al inicio del procedimiento de conformidad con los Criterios de los Colegios de abogados en función del interés económico del pleito.

 

Otro de los pronunciamientos destacados es que la cuantía del proceso debe fijarse al inicio del procedimiento y que puede modificarse en la fase de la tasación de costas, siempre que el Juez, en último término, pueda garantizar que el consumidor disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.

 

A este respecto, el TJUE recuerda que no garantizar al consumidor el derecho a recuperar un importe razonable de los costes incurridos en su defensa, puede disuadir al consumidor de ejercer su derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y de este modo provocar la ineficacia del derecho comunitario.

 

En dicho asunto, que afectaba a un conductor de autobús y a una cajera, el Letrado de la Administración de Justicia redujo, en beneficio del banco, el importe de los honorarios que estos consumidores podían recuperar de lo realmente pagado a su abogada y que había sido calculado siguiendo estrictamente los criterios fijados por el Colegio de Abogados.

 

Varias audiencias provinciales y juzgados están estimando las impugnaciones de los bancos y tasando todos los asuntos de cláusulas abusivas como si fueran procedimientos de cuantía inestimable.

 

Esto supone aplicar una especie de «tarifa plana» para bancos, 3.520 euros en primera instancia, y 1.760 euros en segunda instancia, sin importar si es un pleito multidivisa de 450.000 euros, o si es una cláusula suelo de poca cuantía.

 

Esta práctica en beneficio de las entidades financieras está provocando que los consumidores no recuperen los honorarios pagados a los abogados, y que, como decimos, se calculan según los criterios fijados por los colegios profesionales.

 

Desde el despacho se consideró que esta reducción era contraria al derecho de la Unión Europea, ya que los consumidores no quedaban indemnes (tras la declaración de “abusividad” de una cláusula, hay que reponer al consumidor al estado previo al que la contrató, incluyendo los gastos en los que haya incurrido para su nulidad) pues éstos tienen derecho a recuperar la situación económica, como si la cláusula nunca hubiera existido, incluyendo los honorarios abonados a los profesionales.

 

En anteriores entradas hemos considerado la situación actual de la fijación de honorarios de los abogados que deben correr a cargo de la parte vencida en juicio en nuestro derecho. Para hoy, hemos examinado diversas sentencias comunitarias cuyas conclusiones pasamos a exponer:

 

1) Caso Arduino. Asunto C-35/99 interpuesto por un Tribunal italiano, en que se resuelve Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 19 de febrero de 2002 que las medidas de defensa de la competencia (por entonces, arts. 10 y 81 CE, actualmente, arts. 101 y ss. TFUE) no se oponen a que un Estado miembro adopte una medida legislativa o reglamentaria que aprueba, basándose en un proyecto elaborado por un  consejo de colegios de abogados, un baremo que fija los límites mínimos y máximos para los honorarios de los miembros del a profesión, cuando dicha medida estatal se adopta en el marco de una procedimiento como el previsto por Real Decreto- Ley n. 1578 de 27 de noviembre de 1933, en su versión modificada.

 

2) Caso AMOK. Asunto C-289/02, resuelto por Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2003, a raíz de la consulta de un Tribunal Alemán, conforme al cual los arts. 49 CE y 50 CE, así como la Directiva 77/249/ CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro en virtud del cual se establece como límite máximo para el reembolso de las prestaciones de servicios realizadas por un abogado establecido en otro Estado miembro, efectuado por la parte que ha perdido el litigio a la parte que lo ha ganado. … Tampoco se oponen a que la parte vencida deba abonar además de los honorarios del abogado (foráneo) , los de un abogado (local) que ejerza ante el Tribunal que conozca del asunto, cuando su intervención es obligatoria en virtud de la legislación nacional.

 

3) Caso Cipolla, resolución en que se acumulan cuestiones prejudiciales interpuestas por diversos Tribunales Italianos, asuntos C -94/04 y C-202/04, resueltos por Sentencia de la Gran Sala de 5 de diciembre de 2006. Se resuelve en su punto 2 que una normativa que prohíbe tajantemente apartarse contractualmente de los honorarios mínimos fijados por un baremo de honorarios para abogados para prestaciones que, por un lado, tienen carácter judicial y, por otro, están reservados a los abogados, constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del art- 49 CE.

 

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta sus modalidades concretas de aplicación, responde verdaderamente a los objetivos de protección de consumidores y de buena administración de justicia que pueden justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas a estos efectos.

 

Prescindimos de la conclusión primera, de validar un precio mínimo de servicios prestados por abogados cuando son susceptibles de ser prestados por personas no colegiadas, ya que habrá que entender que sobrevenidamente ha quedado inaplicable, tras las reformas de 2009.

 

4) Caso United Video Properties Inc. Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016, en resolución de cuestión prejudicial del Asunto C-57/15, planteado por un Tribunal Belga, en cuya virtud resuelve que el art. 14 de la Directiva 2004/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el principio del vencimiento y atribuya al juez que esté conociendo del asunto la facultad de tener en cuenta las características específicas del asunto del que esté conociendo y que establezca un sistema de tarifas a tanto alzado en materia de reembolso de los gastos correspondientes a asistencia de letrado, a condición de que tales tarifas garanticen que las costas que haya de soportar la parte vencida sean razonables, extremos éste que corresponderá verificar al órgano jurisdiccional.

 

No obstante … se opone a una normativa nacional que establezca tarifas a tanto alzado que, debido a los importes muy poco elevados que figuren en ellas, no garanticen que corra a cargo de la parte vencida, cuando menos, una parte significativa y apropiada de los gastos razonables. … Se opone también a que la parte vencida solo haya de soportar el reembolso de los gastos de un técnico … cuando haya incurrido en culpa, en la medida que … estén vinculados a una acción judicial que tenga por objeto garantizar el respeto a los derechos de propiedad intelectual.

 

A raíz de estas decisiones, parece apropiada la exigencia nacional de que el letrado actuante haya de ajustarse a las reglas de honorarios del lugar en el que actúa, y también la liberalización de precios de la prestación de servicios de los abogados. Asimismo, se encuentra en consonancia con los criterios expuestos el hecho de atribuir a los tribunales la decisión de valorar el caso concreto.

 

No obstante, son dos los puntos críticos que se aprecian en relación a los pronunciamientos comunitarios:  a propósito del caso Arduino, una comparación con el sistema italiano de fijación de baremos que se describe en él, plantea el hecho de que el baremo no sea simplemente aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados, sino que es una propuesta que es después contrastada con un organismo independiente de verificación de precios y aprobada por Decreto, lo que tiene en cuenta el Tribunal para apreciar que no se da el caso de que el Estado se haya retirado el carácter estatal al baremo finalmente adoptado, delegando en abogados la responsabilidad de tomar decisiones en la materia.

 

No parece, pues, satisfactoria la simple delegación normativa que efectúa el Estatuto de la Abogacía Española por el art. 29 del RD 129/2021, de 2 de marzo y la genérica mención de tener en cuenta los intereses de los consumidores y usuarios, sino que se requeriría una verificación independiente y una aprobación estatal de los baremos mismos. También se echa en falta la fijación de límites mínimos y máximos, y no una sola cantidad.

 

El segundo punto, que extraemos del caso AMOK es la posible incompatibilidad con el ordenamiento europeo de las previsiones normativas que atribuyen una repercusión artificialmente baja a la parte vencida, como lo que será el caso en la mayoría de los procedimientos hipotecarios contra vivienda habitual previstos en el art. 575 LEC, del 5 % de la cuantía del procedimiento para el conjunto de las costas, o las decisiones de los Tribunales como los del orden contencioso-administrativo cuando conceden cantidades muy bajas a satisfacer a cargo del vencido en costas.

 

Éstas y las observaciones puestas de manifiesto en los artículos precedentes sobre el tema, de 5 de agosto y 5 de noviembre de 2021, dejan de manifiesto, a juicio de quien suscribe, que queda mucho trabajo por hacer para ajustarnos a los principios europeos en materia de honorarios de los abogados.

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