DIVORCIOS. ALIMENTOS Y DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

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28 octubre, 2021
DIVORCIOS. ALIMENTOS Y DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

DIVORCIOS. ALIMENTOS Y DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA: la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado recientemente una sentencia relevante por la cual se estima parcialmente el recurso de apelación penal interpuesto por el Letrado del condenado, en la cual, entre otros aspectos, se debate el plazo de prescripción de la responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal en el delito de abandono de familia en su vertiente de impago de alimentos del artículo 227 del Código Penal.

El letrado del recurrente (Fernando Portillo Laguna, de Antonucci & Portillo Abogados, quien firma este comentario) interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la cual, tras condenar al acusado por un delito de abandono de familia en su vertiente de impago de pensión alimenticia del artículo 227 Código Penal, imponía como responsabilidad civil el abono de todas las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el año 2008, las cuales superaban notablemente a las de los últimos cinco años desde que la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia, que se realizó en 2018. 

El recurrente en el recurso de apelación invocó infracción del artículo 227.3 del Código Penal en relación al artículo 1966 1º del Código Civil al entender que estarían prescritas todas las cantidades en concepto de responsabilidad civil dimanantes del impago de la pensión alimenticia que excediesen de cinco años desde que se interpuso la denuncia. 

 

Al hilo de esta pretensión invocada se pronuncia la reciente sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 310 de 166 de junio de 2020, en la cual entra a valorar esta cuestión y realiza un análisis pormenorizado de los diversos criterios interpretativos de distintas Audiencias Provinciales durante los últimos años. 

 

En primer lugar, nos encontramos a aquellas Salas que sostienen que la acción civil derivada del delito no está sujeta al régimen general de la prescripción del Código Civil, ni se puede separar dicha responsabilidad civil de la responsabilidad penal mientras esta última no prescriba. Criterio éste que se funda en el artículo 132.1 del Código Penal en el que el término de la prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita, por lo que el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones se reputará de carácter permanente (STS del 17 de noviembre 1991 y 19 de diciembre 1996), por lo que deben de ser objeto de resarcimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 227.3 del mismo código. 

 

Otro criterio interpretativo entiende, siendo esta la base del recurrente, que es de aplicación el artículo 1966 del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abandono de pensiones alimenticias. Criterio éste seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 17ª de 11 de junio de 2018, de Alicante, Secc. 10ª de 18 de julio de 2014, de Córdoba en su sentencia 82/2010, entre otras. 

 

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en la referida sentencia citada objeto del presente comentario se posiciona en este último criterio interpretativo al entender que es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 1966 1º del Código Civil en lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de los delitos de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, motivo por el cual estima esta pretensión que plantea la parte recurrente y considera que la sentencia de instancia debió de dar por prescritas aquellas mensualidades impagadas que superaran los cinco años atrás desde que se interpuso la denuncia por parte de la perjudicada. 

 

Esta sentencia en su fundamentación jurídica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016, como en la anteriormente citada SAP Madrid 17ª de 11 de junio de 2018, la cual esta última establece que: 

El plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el artículo 237-3 CP, debe ser de cinco años en atención a las siguientes razones:

1º.- Como primer argumento, debe de significarse que el art 227-1 CP establece lo siguiente: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,…”

Ello supone que en sentido estricto, la responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial. Pese al perjuicio que se origina al sujeto pasivo por la frustración del cobro, al preexistir las respectivas deudas a la conducta delictiva de su incumplimiento en el sentido que determinan los tipos delictivos, dichas deudas constituyen su precondición y nunca su consecuencia dañosa, de manera que el cumplimiento de las obligaciones difícilmente cabe considerarlo como resarcimiento ex damno, el propio de la responsabilidad civil, y sí sólo como simple incumplimiento de obligaciones preexistentes, contractuales o con origen en la ley.

 

Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil y solo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.

2º.- La prestación debatida es una prestación alimenticia; lo que supone que debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art. 1966 CCiv., que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art .1964 CCiv., referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 CCiv. es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.

3º.- En todo caso, después de la reciente reforma del art 1964 CCiv. operada por la DF Primera de la Ley 42/2015 en vigor desde el 6-10-2015 la cuestión ha perdido vigencia, pues conforme a esa reforma del art 1964 CCiv. el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice:

«Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años».

 

Por ello, como argumenta la referida sentencia, y como resulta lógico, y siendo coherente con el principio de unidad del Ordenamiento Jurídico, no tendría sentido que por un lado la ejecutividad del título por la vía civil en concepto de reclamación de pensión alimenticia tenga una prescripción de cinco años y, por otro, que la responsabilidad civil derivada por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, fuera de quince, cuando el título de que deriva la responsabilidad es el mismo, es decir, una sentencia judicial, ya sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo que acuerde el abono de pensión alimenticia por parte de uno de los progenitores. Fernando Portillo Laguna. 

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