ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES

ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES
1 diciembre, 2013
ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES

Este artículo forma parte  de una serie de artículos  de gran calado jurídico editados y publicados por ALFREDOGARCIALOPEZ.ES, destinados para la lectura de la Clientela de nuestro Despacho y del casual usuario de nuestra página web.

Se trata de una serie de artículos que tratan distintas facetas del mundo jurídico que nos encontramos en el desempeño de nuestra labor en el seno de este Despacho, afrontados desde un punto de vista doctrinal y práctico, y con el objeto de servir de lectura entretenida e instructiva para todos aquellos que deseen compartir con nosotros la casuística en la que trabajamos diariamente en ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.

 ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES

ACTOS DE DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES

 

 

 

1 .-RESEÑA LEGAL:

 

Los artículos fundamentales en esta materia son los artículos 166 y el 271 del

Código civil. Además hay que tener en cuenta en esta materia los artículos

2011 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

2.-RESEÑA DOCTRINAL:

 

VENTOSO ESCRIBANO, A.: “Representación y disposición de los bienes de los hijos”. Madrid, 1989.

 

SATRUSTEGUI MARTÍNEZ, JOSE MARIA: Enajenación de bienes de menores y transacción acerca de sus derechos. Cuadernos de derecho judicial .1996

 

ESTEBAN CASTILLO, ERNESTO: Curatela. Defensor judicial Autorización para enajenar bienes de menores. Estudios Jurídicos del Cuerpo de Secretarios Judiciales.n.III, 1998.

 

GUILLARTE ZAPATERO, VICENTE: De nuevo sobre la ineficacia de los actos dispositivos de bienes de menores e incapaces realizados por sus representantes legales. Actualidad civil 1992 (29 y 30>.

 

CASTÁN VÁZQUEZ, J. M .:“Comentario del Código Civil’. Edic. Ministerio de Justicia. Madrid, 1991.

 

GONZALEZ BOU, Emilio: Administración y disposición de bienes de menores adquiridos por título gratuito en Cataluña. Examen del art. 66.1 del Código de Sucesiones de Cataluña .Boletin de Información de la Academia Granadina del Notariado,1994.

 

JORDANO FRAGA, Francisco: la capacidad general del menor Revista de Derecho Privado, Octubre 1984.

 

MARíN GARCíA DE LEONARDO, M~ Teresa: Actos de disposición de bienes de menores sometidos a la patria potestad, Revista de Derecho Privado, 1996.

 

MOISSET DE ESPLANES, Luis: El matrimonio de menores y autorización paterna, Anuario de Derecho Civil, Octubre-diciembre 1983.

 

MORO SERRANO, Antonio: La renuncia de derechos en relación con los menores, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario n0 567, Marzo-Abril 1985.

 

SUAREZ SANCHEZ VENTURA José María Y MARTíNEZ MARTíNEZ

Fernando:  Los actos de disposición de menores sometidos a la patria

potestad en el Código Civil, Revista de Derecho Privado, Octubre 1981 y La ley 1982.

 

3.-RESEÑA JURISPRUDENCIAL:

 

Se han consultado 10 resoluciones del Tribunal Supremo y 50 de las

Audiencias Provinciales, por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 980 y el 31 de diciembre de 1999.

 

1.- Actos sobre bienes de menores que no necesitan autorización judicial:

 

Solo necesitan autorización judicial los actos establecidos en el artículo 166 y 271 que han de interpretarse restrictivamente según SENTENCIA del Tribunal Supremo de 28-11-1989 (ED10654) :“Esta operación de disponibilidad o de gravamen del importe a metálico de las imposiciones a plazo fijo no está recogida de un modo prohibitivo concreto, ni en la redacción anterior del art. 164, ni en la actual del art. 166, como se declara en la sentencia impugnada, y la misma parte recurrente reconoce; si bien se pretende argumentar por esta última que la interpretación de aquellas normas debe hacerse de un modo extensivo, considerando la enumeración de los actos prohibidos como meramente enunciativa, e incluyendo la actividad negocial realizada por la madre de los menores como comprendida, bien en el art. 6.3, o en su caso, en el art. 1300 CC, ambos; tesis que abiertamente choca con la propia literalidad de los mismos preceptos que se citan, pues ni existe norma imperativa o prohibitiva que sancione de nulidad el contrato, ni aparece vicio que lo invalide con arreglo a la ley, siendo constante la doctrina de esta Sala, sancionadora de una interpretación restrictiva en cuanto a las normas prohibitivas, ni tampoco puede ser admisible la interpretación analógica, que asimismo se postula, extrapolando normas de otras instituciones juridicas al caso que nos ocupa.

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 30-3-1987 (ED2492>: El art. 164 CC anterior a la reforma introducida por la L 11/1981 de 13 mayo, al igual que el pfo. 10 del vigente art. 166, exige a los padres administradores de los bienes de sus hijos que para enajenar los bienes inmuebles cuando concurran causas de necesidad o utilidad para hacerlo, obtengan “la previa autorización del Juez de domicilio, con audiencia del M0 Fiscal”. El art. 1548 mismo CC, tanto antes como después de la reforma del mismo por la L 14/1975, de 2 mayo, prohíbe a los padres dar en arrendamiento “las cosas por término que exceda de 6 años”.

Se plantea ante dichos textos legales la cuestión de si los padres ostentan, fuera de esa prohibición, la facultad de arrendar los bienes inmuebles que no pueden enajenar ni gravar sin la previa autorización judicial, cuestión que no es otra que la de si el arrendar dichos bienes es acto de administración que pueden efectuar sin licencia judicial o por el contrario es acto de enajenación o gravamen sujeto a esta exigencia de la autorización del Juez, oído el Mº Fiscal. Para los Arrendamientos rústicos existe una norma especial ya desde la L 15 marzo 1935, art. 3, que es ahora la del art. 12 L 8311980 de 31 diciembre de Arrendamientos rústicos, cuyo núm. 2 previene que “los padres o tutores podrán dar en arrendamiento las fincas de los menores sujetos a su patria potestad o tutela por término no superior al que falte a dichos menores para alcanzar la mayoría de edad”, siendo improrrogables estos arrendamientos.

Ante la inexistencia de una norma paralela en la Ley de arrendamientos urbanos que no la ha ofrecido en ninguno de sus textos a partir del de 31 diciembre 1946, y que no la presenta en el vigente de 1964, hay que entender, que, para los arrendamientos de inmuebles que no se hallen sujetos a la Ley de arrendamientos rústicos citada, ya lo estén a la común ya a la especial de arrendamientos urbanos, cualesquiera sean las dudas que puedan suscitar las opiniones de los autores, sin fuerza de doctrina legal, en torno a la naturaleza jurídica del derecho de arrendamiento, el otorgamiento del mismo en nuestro sistema positivo constituye por regla general, un acto de administración últimamente, (5 8 octubre 1985), a no ser que se concierte por un plazo de duración superior a 6 años, ya que, en supuesto de esa duración estaría alcanzado por la prohibición expresa del art. 1548 CC, precepto que por lo demás resuelve la cuestión planteada con carácter general, respecto de todos los demás arrendamientos y ha de leerse en el sentido de autorizar, de modo explícito, a los padres para arrendar los bienes de sus hijos por plazo que no exceda del referido, según así lo entendieron las 55 29 abril 1950 y 3diciembre 1954 de esta Sala cuya doctrina procede reiterar.”

 

Sentencia de Audiencia Provincial de Asturias de 23-10-1998 (ED2183): “y no cabe duda que la cláusula que establece una prórroga forzosa, precisamente por las consecuencias que reporta para la disposición de la finca, debe admitirse como acto que excede de dicha normal u ordinaria administración, para entrar dentro de los de disposición o gravamen, para los que se precisa, además bajo pena de nulidad radical o absoluta, como bien afirma la sentencia apelada, la autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Fiscal.”

 

 

2.-Actos sobre bienes de menores que requieren autorización iudical:

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-5-1998 (RJA2934> “con carácter general, el artículo 166 del Código Civil, de aplicación al caso que nos ocupa, obliga a los padres que pretendan enajenar determinados bienes y valores, concretamente los inmuebles, los establecimientos mercantiles, los objetos preciosos y los valores mobiliarios -bienes en los que lógicamente se habrá de invertir la cuantiosa indemnización que concede-, a obtener previamente la autorización judicial, para la venta, que el articulo 2015 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluso exige que se haga en pública subasta, para una mayor garantía de los derechos del menor.

 

SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Burgos 31-03-1999 (ED8441):’ también necesitarían de la autorización judicial ex artículo 166 del Código Civil, como lo sería la nueva hipoteca sobre la vivienda,

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 22-12-1989 (ED11672 ):“la transacción contenida en dicho documento, que indudablemente obliga y vincula a Dª Maria Dolores, en lo que respecta a su propio y exclusivo derecho a ser indemnizada, como viuda de D. Antonio G.S., carece en absoluto de eficacia en lo atinente al derecho que a su menor hijo le pueda corresponder a ser indemnizado por la muerte de su padre, pues Dª María Dolores carecía de facultades para transigir sobre el expresado derecho de su menor hijo pues para ello tenía que haber obtenido previamente la preceptiva autorización judicial (art. 1810 en relación con el 166 CC, ambos), que no obtuvo por lo que ha de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida.

 

SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Toledo de 20-04-1999 (ED 1999/26633): La renuncia pura y simple, y gratuita, a una herencia, no es estrictamente un acto de enajenación o gravamen, pero es un acto de disposición; la Juñsprudencia fue constante en su interpretación restrictiva de las normas prohibitivas, proscribiendo asimismo la analogía (STS 28 3 Noviembre 1989), pero la renuncia del haber hereditario ya deferido y en el patrimonio del menor, no puede entenderse como renuncia de herencia, sino como acto de disposición gratuita sobre cuota hereditaria, integrado en la prohibición de enajenación o gravamen en cuanto participa más de la naturaleza de la donación que de la renuncia, y la donación pura y simple aparece más perjudicial que la enajenación, que al fin y al cabo conlíeva contraprestación.”

 

También es necesaria autorización judicial para disponer de bienes gananciales integrados en la comunidad hereditaria que surge por la muerte de un conyuge, SENTENCIA de Tribunal Supremo de 17-2-1995 (ED 580) :“b)Tratándose de un patrimonio en principio ganancial, al disolverse la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro carece de capacidad para enajenar los bienes que la integran hasta que, practicada la liquidación, el derecho de cada uno se individualiza. De modo que, hasta entonces, los bienes concretos de aquel patrimonio en situación de comunidad entre el supérstite y los restantes herederos, no puede ser objeto de disposición si no es concurriendo todos los interesados.

Del texto de la sentnecia resulta que los si alguno de los interesados es menor debe de concurrir autorización judicial

 

Resolución de 26-01-98, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, (RJ 1998/276>: ‘Y. se debate sobre la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, partición hereditaria y conmutación del usufructo universal del cónyuge viudo por la adjudicación de bienes inmuebles, habida cuenta que, integrándose el caudal ganancial y el relicto por cuatro bienes inmuebles y metálico, el pago de los dchos de uno de los herederos, que es menor de edad, se realiza mediante la adjudicación, exclusivamente, de dinero en efectivo… Ciertamente, la linea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida. Ahora bien, si se tiene en cuenta que es presupuesto básico de la partición hereditaria el que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (arts.1061, 1062, 1056 y 841 y ss del Código Civil), y se añade a ello que, por la composición del patrimonio hereditario en cuestión, era perfectamente posible la adjudicación a los distintos interesados de bienes de la misma especie, han de confirmarse los defectos impugnados. Los actos calificados no pueden ser considerados, como de mera partición, a la que sería aplicable el art.1060 del Código Civil, sino que evidencian una esencia dispositiva que necesariamente ha de trascender al régimen jurídico aplicable, en particular, en sede de capacidad y representación, siendo inexcusable la autorización judicial prevenida en el artículo 166 del Código Civil.”

 

 

3.- Momento de la autorización iudicial:

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 30-3-1987 (ED2492) :“ no cabe, en cambio, subsanaría obteniendo posteriormente la autorización judicial, pues ésta sólo daría la validez a la enajenación verificada con posteñoridad a la misma, pero no convalidaría la anteriormente estipulada).” Esto aparece reiterado en Sentencia del Tribunal Supremo de 02-06-1989

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 10-03-1994 (ED2183> : “Se ataca la declaración de nulidad absoluta de los contratos por falta de autorización judicial, estimando que son susceptibles de ella después de su perfección, de la misma manera que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el menor puede consentirlos si es mayor de dieciséis años sin necesidad de autorización judicial, o incluso ratificarlos expresa ó tácitamente, y que los susodichos contratos no pueden recibir un trato más riguroso que el verificado por el guardador de hecho del menor, a tenor del art. 304 CC, y aquí no hay perjuicio para la entonces menor en cuya representación actuó la madre por lo elevado del precio que se pactó. El motivo se desestima. Cuando es el propio menor el que al llegar a la mayoría de edad no sólo no ratifica el contrato celebrado en su representación por su representante legal sobre bienes suyos sin autorización judicial sino que lo impugna expresamente, no hay la más mínima base para sostener su validez y eficacia, ni en pensar en una hipotética autorización judicial “a posteriori” con olvido de que es improcedente entonces el procedimiento legal para ello por la mayoría de edad alcanzada por el hasta entonces sometido a patria potestad.”

 

4.-Sanción de los actos dispositivos realizados sin autorización iudicial:

 

a) primera época:

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1959: nulidad radical y absoluta.

 

b) segunda época:

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 09-05-1994 ( ED 4124> :“ Ahora bien, lo que importa de la 5 de mayo 1987 es que a su tenor, la enajenación

realizada sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1261, ni nula en el del 6.3a, sino que, como declaró la S 9 diciembre 1953, puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 noviembre 1958 y 19 diciembre 1977 e, incluso, la de 21 mayo 1984, y aún cuando existen otras SS., entre ellas, las de 9 diciembre 1953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad) y 25 junio 1959, partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan, y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad, art. 1301 CC, y de un mecanismo de confirmación, art. 1311 CC.”

 

Sentencia del TS de 21-05-84: “… el criterio de la anulabilidad en supuestos como el que aquí nos ocupa, pues aunque el negocio realizado sin autorización judicial sea en realidad otorgado sin poder de disposición, y como tal de por sí totalmente ineficaz, sea o no impugnado, como el defecto consiste en la omisión de una declaración de voluntad que, integrándolo, debió formar parte de él, puede ratificarse, por tratarse en definitiva de un negocio incompleto o imperfecto aunque no pueda calificarse con propiedad de anulable.”

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1987: la enajenación realizada sin previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1261 ni tampoco nula en el del número 3 del art.6; sino que puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la minoría de edad (no cabe en cambio subsanaría obteniendo posteriormente la autorización judicial>. Se pronuncian en el mismo sentido las Sentencia del Tribunal Supremo

29/11/1958,19/12/1977, 21/4/1 984.

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo 02-06-1989 (ED5621) :“ la doctrina general de que la nulidad plena puede hacerse valer por vía de acción y de excepción mientras que la anulabilidad sólo accionando, ello no ocurre en todos los casos, pues en supuestos como el que nos ocupa la anulabilidad aceptada puede acogerse sin necesidad de que se reconvenga por quien ha padecido la restricción de su capacidad de obrar, siempre que lo haga dentro del plazo de caducidad, ya que en otro caso, si se admite que no puede reconvenir, sería él quien quedaría indefenso.

 

c) tercera época:

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 21 de Enero del 2000: conviene distinguir aquellas relaciones jurídicas concertadas por menores de edad, dotados de discernimiento suficiente, con su intervención efectiva y

prestando su consentimiento, por lo tanto sin la capacidad jurídica exigida, pero que no son radicalmente nulas, pues el consentimiento hacia el tiempo futuro, ya que al llegar a la mayoría de edad pueden efectuar su ratificación confirmatoria (art. 1309, 1310 y 1311 Cc), justificando así el consentimiento prestado. Se trata de un negocio nulo, y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado a posteriori, a tenor del art. 1310 Cc y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y convalidación tendente a sanearlo con efectos retroactivos, operando en los contratos anulables pero no en los nulos con nulidad absoluta. En este sentido, consultar Sentencias del Tribunal Supremo 14/12/1940, 7/7/1944, 25/6/1946, 26/6/1989.

 

5.- Legitimación para pedir la anulabilidad:

 

Además de los propios menores al alcanzar la mayoría se atribuye legitimación a quienes tengan interés legitimo así SENTENCIA del Tribunal Supremo de 30-3-1987 (ED2492): A partir de esa naturaleza de simple anulabilidad, parece ha de cuestionarse la legitimación de quienes no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúen fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el M0 Fiscal, no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de compraventa. (En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1994, ED 4524).

 

6.- Prevenciones iudiciales de oficio:

 

Sentencia del TS de 6-5-98, (RJ 1998/2934): “Teniendo la indemnización que esta sentencia concede la finalidad primordial de reparar, en la escasa medida de lo posible, la privación del sentido de la vista de un menor y habida cuenta de lo previsto en el art.17 de la Ley Orgánica 111996, de Protección Jurídica del menor, a los efectos de asegurar la protección del mismo, corresponderá a los órganos judiciales encargados de la ejecución de la presente sentencia garantizar los derechos que asisten al menor realizando el seguimiento de la evolución del mismo en la familia. De ahí que en esta resolución se acuerde que durante la minoría de edad del hijo del actor cuantos gastos y detracciones se hagan de la suma concedida como indemnización o de los frutos, intereses o plusvalías de los bienes en que la misma se invierta, cuando sean superiores a la cantidad de 3.000.000 ptas. anuales, revisada cada año, de acuerdo con el índice general de los precios del INE, habrán de ser aprobados por la autoridad judicial encargada de la ejecución de la presente resolución, oído el Ministerio Fiscal y atendida la finalidad protectora de la repetida indemnización. Por lo demás, la medida que se adopta en la presente resolución no resulta extraña a nuestro ordenamiento jurídico, ni comporta una inusitada desconfianza en la institución paterna, toda vez que, tradicionalmente y con carácter general, el art.166 del Código Civil, de aplicación al caso que nos ocupa, obliga a los padres que pretendan enajenar determinados bienes y valores, concretamente los inmuebles, los establecimientos mercantiles, los objetos preciosos y los valores mobiliarios —bienes en los que lógicamente se habrá de invertir la cuantiosa indemnización que concede-, a obtener previamente la autorización judicial, para la venta, que el art. 2015 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluso exige que se haga en pública subasta, para una mayor garantía de los derechos del menor.

 

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