HERENCIAS. LA VENTA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. Cuando un heredero procede a la venta de los derechos hereditarios está vendiendo todos los bienes integrantes de su derecho en la herencia.
La venta de los derechos hereditarios antes de que se haya partido y adjudicado la herencia, se configura por la doctrina como la transmisión por parte de un heredero a otra persona de todos los bienes que conforman su participación en una herencia.
No se trata de la venta a esa tercera persona de la cualidad de heredero, puesto que no lo es, sino de la venta de su derecho hereditario en esa herencia.
El heredero puede disponer de la herencia como una universalidad (vende sus derechos o porcentaje en la herencia), o mediante la venta de todos o algunos de los bienes que la componen.
¿El coheredero puede vender un bien concreto o tiene que vender todos los bienes?. a) La enajenación de bienes hereditarios concretos que forman parte de la herencia y se venden como un bien determinado solo podrá efectuarse cuando la herencia se haya partido y se haya adjudicado el bien o una cuota del bien al heredero que quiere vender.
- b) La venta o enajenación del derecho hereditario supone la venta de todos los bienes que integran la participación que el coheredero tenga en la herencia del enajenante y sólo podrá efectuarse antes de la partición y adjudicación de la herencia.
En este último caso, el heredero acepta la herencia y antes de realizar la partición de la herencia o la adjudicación de bienes, vende el caudal relicto como una globalidad, comprendiendo todos los bienes estén o no determinados o relacionados, pues quedan transmitidos todos los integrantes del derecho del heredero con independencia de que se conozcan o enumeren.
¿Cómo se regula la venta de los derechos hereditarios?. En el Código Civil, la venta de los derechos hereditarios viene referenciada entre otros en los siguientes artículos:
– Artículo 1531 Código Civil: “El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero”.
– Artículo 1.067 Código Civil: ” Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.”
El “derecho hereditario” se refiere de una manera global a todos los bienes que integran la participación en la herencia y es el derecho que tiene el heredero antes de la partición.
Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 5 octubre 1963 refiriéndose al art. 1.067 Código Civil en el sentido siguiente: “lo que puede enajenarse antes de la partición de una herencia es el derecho hereditario, más no el derecho sobre las cosas concretas y determinadas en la herencia”.
Acción de retracto de coherederos. En el citado artículo 1067 del Código Civil, se establece para el supuesto de que uno de los herederos procede a la venta de los derechos hereditarios (antes de la partición de la herencia), que cualquiera de los demás coherederos pueda ejercitar la acción del retracto de coherederos, por medio de la cual cualquiera del resto herederos tendrá preferencia para quedarse con esa cuota de la herencia vendida a esa tercera persona extraña a la herencia.
Ejemplo de sobre la venta de los derechos hereditario. Un heredero antes de proceder a la partición podrá vender sus derechos hereditarios o su coeficiente de participación en la herencia, pero no podrá vender si hay más herederos un piso o una finca concreta, ya que al no haberse producido todavía la partición y adjudicación a su favor de ese bien, estaría vendiendo bienes que no le pertenecen, por lo que sería nula la venta.
La venta de los derechos hereditarios, como se trata de la venta de una universalidad de bienes, comprenderá no solo los que se conozcan en ese momento sino todos los que aparecieren con posterioridad.
Sentencia sobre la venta de los derechos hereditarios. Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), sentencia de 28.04.2011: ” El hecho de relacionar los bienes sólo tiene por objetivo conocer y determinar el contenido de la herencia a efectos de su valoración y no significa que sólo integren la herencia vendida los designados pues si aparecen nuevos bienes en un momento posterior supondrá una adición a la herencia ya vendida.
Conforme a las consideraciones expuestas debe concluirse que las hermanas no han vendido sólo los bienes relacionados en la escritura, sino sus derechos hereditarios, como se deduce tanto de la expresión clara “ceden sus derechos en la herencia a su cuñado…” como de la aclaración posterior “exclusivamente sus derechos como herederas y no los que les corresponden como legatarias…”.
En el otorgamiento de la Escritura las herederas, hermanas de la causante, no venden sus derechos sobre las fincas descritas, sino sus derechos en la herencia. Si su intención hubiera sido ceder sólo los bienes descritos se hubiera dicho en la Escritura que vendían estos bienes y no su derecho hereditario.
La venta de los derechos hereditarios supuso la de todos los bienes que la integraban y no sólo de los relacionados en la Escritura. De manera que también se vendió el bien posteriormente aparecido…”. Francisco Sevilla Cáceres. Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.