La nueva ley de jurisdicción voluntaria

25 septiembre, 2015
La nueva ley de jurisdicción voluntaria

La nueva ley de jurisdicción voluntaria es fruto (esperado) de la ya lejana disposición final decimoctava de la LEC de 2000, encomendó al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Esta Ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación, entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.

La nueva ley de jurisdicción voluntaria

También se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.
Alcance de la norma.

El legislador ha optado, al igual que en la mayoría de las naciones de nuestro entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, estableciendo una regulación legal sistemática de los diferentes expedientes que se contienen en ella, “actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones.”
Es decir, La Ley de la Jurisdicción Voluntaria contiene las normas comunes para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial.

Ello le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento correspondió, «mutatis mutandis», a la LEC de 2000, en relación con la denominada jurisdicción contenciosa.
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.
Reparto de competencias.

Se ha optado, con carácter general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias específicas que se desgajan de la órbita de la Autoridad Judicial. Se establecen competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, atendiendo a que son funcionarios públicos y a las funciones que desempeñan: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y especializado en el ámbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades.

En todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.

Posibilidad de elección por el ciudadano.

Los ciudadanos dispondrán de la facultad de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial.

El ciudadano podrá al Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de Justicia pone a su disposición, o al Notario o Registrador, en cuyo caso deberá abonar los aranceles correspondientes.

No obstante, en la medida que la presente Ley de la Jurisdicción Voluntaria desjudicializa y encomienda a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles determinados expedientes en exclusividad, se prevé que los ciudadanos que tengan que acudir a los mismos puedan obtener el derecho de justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios.

Con todo, la reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del ámbito judicial, ciertos límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente.

Jueces y secretarios judiciales.

El criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley.

Competencias de los Secretarios judiciales.

Se ha procurado que la atribución de competencias a los Secretarios judiciales en materia de jurisdicción voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las otras importantes misiones que por ley les corresponden, tomando especial cuidado de hacerles cargo de la decisión de los expedientes en donde mejor y más eficazmente pueden servir a los intereses de los ciudadanos.
En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempeño de esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el artículo 438.3 y 5 de la LOPJ, de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.

Asimismo, el Secretario judicial va a encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento –entre los expedientes en materia de personas–.

Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano.

Dado que los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria, la Ley introduce las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (añadiendo un nuevo Título VII – Intervención de los Notarios en expedientes ya actos especiales) así como de la Ley Hipotecaria (en la que se añade un nuevo Título IV bis – De la conciliación).

Estructura de la norma

En el Título Preliminar («Disposiciones generales»), se contienen normas sobre el ámbito de aplicación de la Ley, competencia objetiva, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras previsiones.
– Ambito de aplicación:

La Ley define su ámbito de aplicación entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
– Competencia objetiva:

La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente.

– Posturlación y defensa
La Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto.

– Situaciones de pendencia
Se incorpora una norma general sobre los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resolución del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente.

– Efectos económicos
Los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.
Se descarta la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.

El Título I de la Ley regula las normas comunes para la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria
El Capítulo I de este Título I regula las normas de Derecho internacional privado de la Ley.
A este respecto se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.

El Capítulo II establece las normas procedimentales generales aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas.
Así, se regula el expediente desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. La Ley establece que la oposición a la remoción de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.

El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas.

En concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial; el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial –estos dos se atribuyen al Secretario judicial–, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.

Este título incluye también los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

Dentro de este mismo Título se regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e internacional aplicable.

El acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento.

Se ha procedido a modificar el sistema legal actual de declaración de fallecimiento, para prever un expediente de carácter colectivo e inmediato, para todas aquellas personas respecto a las que se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave cuyo siniestro se haya verificado, tratando de dar mejor solución a los problemas e incidencias que se producen a los familiares de residentes en España que en cualquier lugar del mundo se vean involucrados en un siniestro del que pueda colegirse la certeza absoluta de su muerte. La legitimación se otorga únicamente al Ministerio Fiscal, dada la especialidad del supuesto, y se establece un régimen de competencia distinto según el siniestro ocurra en España o fuera.

El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia.

Dentro de ellos se incluye la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.

También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años.

El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de derecho sucesorio.
– Expedientes reservados al ámbito judicial:
Rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley.

– Expedientes a cargo del Secretario judicial con competencia compartida con los Notarios:
Renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo.
De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo los Notarios.
El Título V regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones
En concreto, el relativo a la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario judicial.
El Título VI se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales
Estos vienen constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario judicial.

El Título VII contiene la regulación de las subastas voluntarias

Estas se realizarán por el Secretario judicial de forma electrónica.

El Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil

Se refiere a la exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades.

Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores ercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor.
También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios.

El Título IX contiene el régimen jurídico del acto de conciliación

Trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores.

Modificaciones del Código Civil

La disposición final primera de la Ley 15/2015 modifica un amplio número de artículos del CC: 47, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99, 100, 107, 156, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 756, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.
Su finalidad es la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado.

También se introduce una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar, así como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos.
E igualmente importante es la nueva regulación del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Secretario judicial, Notario, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue.
Modificaciones de la LEC

La Ley modifica también, por medio de su disposición final tercera un conjunto de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en concreto, los artículos: 8, 395, 525, 608, 748, 749, 758, 769, 777, 778 bis, 778 ter, 778 quáter, 782, 790, 791, 792, 802 y la Disposición final vigésima segunda).

Todo ello con la finalidad de actualizar el procedimiento para el retorno de los menores en los casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar una mejor protección del menor y de sus derechos.

Se considera que estos procesos poco tienen que ver con las normas relativas a la jurisdicción voluntaria. Por ello se incluyen ahora como un proceso especial y con sustantividad propia, a continuación de los procesos matrimoniales y de menores en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vez que se moderniza este procedimiento, en el que se introducen mejoras sustanciales, incluyendo las medidas cautelares y las comunicaciones directas entre autoridades judiciales.

Se busca en esta reforma una mayor concentración de la jurisdicción, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia de la capital de la provincia en cuya circunscripción se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos y, si no hubiera, al que por turno de reparto corresponda.
Entrada en vigor

La disposición final 21.ª de la Ley establece el siguiente calendario de entrada en vigor de la nrorma.
• Con carácter general, la presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 23 de julio de 2015.
• Sin embargo, varias de sus disposiciones lo harán en fechas posteriores:

• 30 de junio de 2017: Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil.
• 30 de junio de 2017 Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente
• 30 de junio de 2017 Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.
• 15 de octubre de 2015 : Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales.
• Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

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