DIVORCIOS. SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO: revisamos la doctrina fijada por la STS 1951/2015 que reafirma la imposibilidad de fijar un límite temporal a la atribución del uso del domicilio familiar a los hijos menores de edad salvo concurrencia de las excepciones legales.
La determinación del destino del domicilio conyugal tras la ruptura del vínculo matrimonial constituye uno de los capítulos de mayor densidad dogmática y repercusión social dentro del Derecho de Familia. La resolución de esta medida exige articular un delicado equilibrio entre el principio constitucional de protección integral de los hijos menores de edad (artículos 14 y 39 de la Constitución Española) y los derechos dominicales o patrimoniales de los progenitores sobre el inmueble.
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En la dogmática matrimonial de nuestro Código Civil, el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a los hijos menores no se contempla como una mera adjudicación patrimonial ni como una ventaja económica a favor del cónyuge custodio. Por el contrario, se configura como una manifestación directa de la obligación alimenticia de los padres (artículo 142 del Código Civil), en la que la prestación de habitación resulta clave para garantizar el mantenimiento del entorno vital y la estabilidad emocional y material del niño tras la crisis familiar.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 282/2015, de 18 de mayo (Roj: STS 1951/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1951), dictada por la Sala de lo Civil con ponencia del Excmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Seijas Quintana, aborda con carácter plenario el debate existente en torno a si los tribunales de instancia están facultados para someter a un plazo temporal de caducidad la atribución de la vivienda familiar cuando hay menores sometidos a custodia monoparental.
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El periplo procesal: de la demanda inicial al fallo de la Audiencia Provincial de Valladolid. El litigio trae su causa del procedimiento de juicio de divorcio nº 975/2012 promovido por Don Germán contra Doña Apolonia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid. En su escrito inicial, la parte actora solicitó el divorcio y propuso diversas medidas reguladoras, planteando entre ellas que la guarda y custodia del hijo menor se otorgase a la madre y que el uso de la vivienda conyugal quedase asignado al menor y a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite temporal de tres años. En la contestación a la demanda, Doña Apolonia interesó la custodia y la atribución del domicilio familiar sin ningún tipo de restricción ni límite temporal.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 21 de marzo de 2013. El órgano judicial estimó la demanda de divorcio y confió la guarda y custodia del menor a la madre, atribuyendo el uso del domicilio que constituyó la vivienda familiar al hijo común y a la progenitora custodio de manera indefinida, conforme a los términos legales del artículo 96.1 del Código Civil y sin someter el derecho a un término final arbitrario.
Frente a dicha resolución, Don Germán interpuso recurso de apelación. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 (rollo de apelación nº 220/2013), revocando parcialmente el fallo de primera instancia. La Audiencia procedió a limitar temporalmente el uso del domicilio asignado al menor y a la madre, estableciendo de forma expresa que dicho disfrute se mantendría únicamente ‘hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 3 años’.
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La tesis de la Audiencia Provincial: flexibilización del artículo 96 CC y equilibrio económico. La fundamentación jurídica dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid intentó sostener la posibilidad de ‘temporizar’ el uso del domicilio familiar apoyándose en un juicio de proporcionalidad económica de las partes. Según el tribunal territorial, el artículo 96 del Código Civil no prohíbe explícitamente fijar límites de tiempo si estos persiguen adaptar las circunstancias patrimoniales de los progenitores tras la ruptura matrimonial.
Para justificar la limitación de tres años, la Audiencia valoró minuciosamente el perfil socioeconómico de los cónyuges: (i) Doña Apolonia, de 39 años de edad, contaba con estudios de selectividad, encontrándose en una franja de edad joven con plena capacidad de inserción en el mercado laboral, pese a no constar inscrita formalmente en el INEM ni haber remitido currículums; (ii) Don Germán, con un salario fijo de 1.443 euros mensuales como empleado de la Junta de Castilla y León, quedaba obligado a abonar la pensión de alimentos del hijo, una pensión compensatoria temporal de 150 euros mensuales, el 50% de los gastos extraordinarios, la mitad de la cuota de la hipoteca, los impuestos (IBI) y el seguro del hogar.
Bajo este planteamiento, la Audiencia concluyó que no temporizar la atribución de la vivienda abocaba al padre a una situación de grave precariedad económica que le impedía rehacer su vida con dignidad.
Argumentó que con la venta del inmueble ganancial en la liquidación, o con su reparto, ambos progenitores dispondrían de fondos suficientes en efectivo para proporcionar una habitación alternativa y digna al menor, de acuerdo con las posibilidades reales de la economía familiar.
| «El artículo 96.1 del Código Civil establece una regla taxativa que no permite interpretaciones temporales limitadoras. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores es una manifestación directa del principio del interés superior del menor, que no puede ser limitada por el Juez salvo las excepciones legales explícitas». |
El recurso de casación del Ministerio Fiscal por interés casacional. Frente a la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Valladolid, el Ministerio Fiscal formuló recurso de casación al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándolo en la existencia de interés casacional por infracción del artículo 96 del Código Civil y contravención de la doctrina reiterada de la Sala Primera.
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El Ministerio Fiscal Invocó expresamente la doctrina fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (sentencia de unificación de doctrina), 14 de abril de 2011, 21 de junio de 2011 y la resolución dictada por el Pleno el 5 de septiembre de 2011. Sostuvo el Ministerio Público de forma tajante que la ley no faculta al juzgador para someter a un plazo de caducidad temporal la vivienda que cobija al menor bajo una custodia monoparental, por cuanto el mandato normativo es imperativo e indisponible para el órgano judicial.
La doctrina del Tribunal Supremo: imperatividad legal y sumisión al imperio de la ley. En la fundamentación del fallo estimatorio, la Sala Primera de lo Civil repasa sus criterios doctrinales (SSTS de 3 de abril de 2014 y 2 de junio de 2014) y responde de modo contundente a las pretensiones correctoras de las Audiencias Provinciales. El Supremo manifiesta comprender las críticas teóricas formuladas ante el rigor del artículo 96.1 CC en tiempos de crisis económica y las complejidades financieras que causa la doble ubicación familiar, pero aclara que la reforma de la norma atañe exclusivamente al legislador.
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El fallo enfatiza que los jueces y tribunales están estrictamente sometidos al imperio de la ley (artículo 117.1 de la Constitución Española). Pretender realizar una ‘interpretación correctora’ o ‘adormecedora’ que limite el uso temporal de la vivienda familiar bajo la excusa de tutelar los equilibrios patrimoniales del progenitor no custodio supone incurrir en una directa vulneración del ordenamiento jurídico y de los derechos del menor reconocidos en los artículos 14 y 39 de la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
El principio que protege la norma es el interés prevalente del niño, cuya estabilidad habitacional no puede quedar supeditada a un mero ‘cálculo especulativo’ sobre el reparto de bienes o la futura venta de la casa en la liquidación de la sociedad ganancial. Por ello, la atribución de la vivienda es una medida irrenunciable e incondicionada mientras persista la minoría de edad y el régimen de guarda monoparental.
Excepciones delimitadas en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil. Asimismo, el fallo del Tribunal Supremo puntualiza que la rigidez de la norma regulada en el artículo 96.1 CC solo se atenúa en dos supuestos muy específicos y tasados, identificados jurisprudencialmente (SSTS de 17 de junio de 2013, 17 de octubre de 2013 y 3 de abril de 2014):
a) La pérdida del carácter estrictamente ‘familiar’ del inmueble: acontece cuando la vivienda en cuestión no sirve en la práctica a los fines propios del matrimonio o cuando no fue la residencia efectiva de la convivencia familiar.
b) La satisfacción del derecho de habitación por otros medios equivalentes: se produce si se demuestra fehacientemente que las necesidades habitacionales del hijo menor están totalmente cubiertas y garantizadas con suficiencia y dignidad a través de otras soluciones inmobiliarias o mediante aportaciones económicas en efectivo que proporcionen los progenitores.
Constatado que en el caso de Valladolid el bien era la auténtica vivienda familiar y que no existía ningún otro inmueble o alternativa habitacional inmediata que diera cobijo al menor —salvo las meras expectativas de una hipotética venta futura—, el Tribunal Supremo concluyó que no concurría ninguna de las excepciones admisibles en derecho.
El fallo definitivo y la reafirmación Doctrinal. En virtud de todo lo expuesto, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo declaró la estimación del recurso de casación del Ministerio Fiscal, casando y anulando parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en lo relativo a la limitación temporal. En su lugar, el Supremo repuso el pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid, atribuyendo el uso de la vivienda conyugal al menor y a la madre sin restricción temporal alguna.
Finalmente, el Alto Tribunal reiteró como doctrina jurisprudencial vinculante la siguiente formulación: ‘La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC’. Esta resolución constituye una piedra angular en el Derecho de Familia procesal que impide cercenar el derecho habitacional de los niños en procesos de custodia monoparental.

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