HERENCIAS. SOBRE EL ORDEN SUCESORIO INTESTADO: ante el máximo histórico de sucesiones en España fruto del cambio demográfico, analizamos la prelación legal en la sucesión abintestato conforme al Código Civil, las especialidades en parejas de hecho, el límite del cuarto grado entre colaterales y el papel residual del Estado.
- EL CONTEXTO SUCESORIO ACTUAL: PICO DEMOGRÁFICO Y TRANSMISIÓN MASIVA PATRIMONIAL. El panorama sucesorio en España atraviesa un período de actividad sin precedentes históricos. La conjunción de una elevada esperanza de vida con el paulatino fallecimiento de las generaciones nacidas a mediados del siglo XX —los primeros grandes propietarios de vivienda en masa del país— ha provocado una notable acumulación de procedimientos hereditarios. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2025 las transmisiones de inmuebles por causa de muerte superaron holgadamente las 208.000 operaciones, lo que consolida una tendencia al alza con un crecimiento sostenido del 3% respecto a los ejercicios precedentes.
Este fenómeno trasciende la mera cifra estadística para convertirse en un hecho de honda trascendencia legal y económica. Los patrimonios que se transmiten no se componen únicamente de bienes inmuebles (viviendas habituales, segundas residencias o fincas rústicas), sino que incorporan activos de diversa naturaleza: saldos bancarios, depósitos a plazo, carteras de acciones, fondos de inversión, vehículos, participaciones en sociedades mercantiles familiares y ajuar doméstico. De igual modo, la herencia integra el pasivo patrimonial, esto es, las deudas y obligaciones contraídas por el causante que no se extinguen con su muerte.
HERENCIAS. El derecho sucesorio tras la entrada en vigor del nuevo reglamento europeo
En este complejo escenario, el cauce ordinario para ordenar el destino de los bienes es la planificación a través del testamento. Sin embargo, un volumen considerable de causantes fallece sin haber otorgado disposiciones de última voluntad, lo que abre el escenario de la **sucesión abintestato** o intestada. Es precisamente en estos supuestos de ausencia de testamento donde surgen frecuentes incertidumbres jurídicas, señaladamente cuando el fallecido no deja descendientes directos ni cónyuge que ostente derechos sobre la masa hereditaria.
- FASES DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO Y TRÁMITES ANTE LA FALTA DE TESTAMENTO. Cuando acaece el fallecimiento de una persona, el ordenamiento jurídico exige la cumplimentación de una secuencia rígida de trámites administrativos y notariales para determinar quiénes ostentan la condición de herederos y articular la correspondiente adjudicación de bienes.
El procedimiento se articula en las siguientes fases técnico-jurídicas:
- Obtención del certificado médico defunción y certificado de defunción del Registro Civil: Documentos preceptivos que acreditan formalmente el hecho físico del fallecimiento.
- Solicitud del Certificado de Actos de Última Voluntad y del Registro de Seguros: Una vez transcurridos 15 días hábiles desde el óbito, se requiere este certificado ante el Ministerio de Justicia para verificar si el causante otorgó o no testamento ante notario y, en su caso, identificar cuál fue el último redactado.
- Declaración Notarial de Herederos Abintestato: De constatarse la inasistencia de testamento válido, es imperativo instar acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato ante notario competente. El notario constatará el parentesco mediante certificaciones del Registro Civil y prueba testifical.
- Inventario, Aceptación y Partición de la Herencia: Determinados los llamamientos legales, los herederos proceden al avalúo del caudal reliquto, asunción de deudas y formalización del cuaderno particional.
- Liquidación Tributaria e Inscripción Registral: En el plazo preceptivo de 6 meses (prorrogable por otros 6), se debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal), concluyendo con la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad.
- LA PRELACIÓN LEGAL DEL CÓDIGO CIVIL EN LA SUCESIÓN ABINTESTATO. Frente a la creencia popular errónea de que los bienes de quien fallece sin hijos ni cónyuge revierten de forma inmediata al Estado, el Código Civil español suple la falta de voluntad del causante mediante un riguroso sistema de ordenación por grados y líneas de parentesco.
| Artículos 912 y 921 del Código Civil: «A falta de testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. El parentesco más próximo excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.» |
- Primer orden de llamamiento: Los descendientes. Conforme al artículo 930 del Código Civil, la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente. Los hijos y sus descendientes (nietos, biznietos) heredan sin distinción de sexo, edad o filiación (matrimonial, no matrimonial o adoptiva). Los hijos heredan por cabezas y los nietos por estirpes.
- Segundo orden de llamamiento: Los ascendientes. A falta de hijos y descendientes, la ley llama a los ascendientes (artículo 935 CC). El padre y la madre heredarán por partes iguales. Si subsistiere uno solo de los progenitores, este absorberá la totalidad de la herencia. A falta de padres, el llamamiento recae en los abuelos o ascendientes más próximos, dividiéndose la herencia por líneas (paterna y materna) si corresponden al mismo grado.
- Tercer orden de llamamiento: El cónyuge viudo. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge no separado legalmente o de hecho hereda la totalidad de los bienes (artículo 944 CC). Conviene precisar que en concurrencia con descendientes o ascendientes, el cónyuge no hereda la propiedad plena, pero ostenta una legítima en usufructo (el usufructo de un tercio en presencia de hijos, o de la mitad en presencia de padres).
La problemática de las parejas de hecho. Resulta fundamental enfatizar la asimetría jurídica existente en el territorio nacional con respecto a las uniones de hecho. En el Derecho civil común (regido por el Código Civil), la pareja de hecho sobreviviente no ostenta derechos hereditarios abintestato equiparados al cónyuge. Tan solo algunas comunidades autónomas con Derecho civil foral o especial (como Cataluña, Baleares, País Vasco, Galicia, Aragón o Navarra) reconocen al miembro conviviente de la pareja derechos equiparables al cónyuge viudo. En el resto de España, la omisión del testamento deja a la pareja de hecho completamente desprotegida frente a los parientes colaterales del difunto.
- LA HERENCIA SIN DESCENDIENTES, ASCENDIENTES NI CÓNYUGE: EL ORDEN DE LOS COLATERALES. En el supuesto específico que nos ocupa —inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge no separado—, el Código Civil dispone la apertura de la línea colateral antes de cualquier intervención de las administraciones públicas.
HERMANOS Y SOBRINOS. Los hermanos del fallecido suceden con preferencia a los demás colaterales. Si concurren exclusivamente hermanos de doble vínculo (paterno y materno), heredan por partes iguales por cabezas. Si concurren hermanos con sobrinos (hijos de hermanos fallecidos con anterioridad), los hermanos heredan por cabezas y los sobrinos por estirpes en virtud del derecho de representación (artículo 948 CC).
Asimismo, el Código Civil distingue entre hermanos de doble vínculo y medio hermanos (hermanastros). Los primeros toman el doble de porción que los segundos en el reparto del haber hereditario (artículo 949 CC).
EL LÍMITE DEL CUARTO GRADO DE PARENTESCO: PRIMOS HERMANOS, TÍOS Y TÍOS ABUELOS. Si no existieran ni hermanos ni hijos de hermanos (sobrinos), el derecho a suceder abintestato se extiende a los demás parientes colaterales hasta el **cuarto grado de parentesco** (artículo 954 CC). Dentro de este límite legal se encuadran:
Tíos carnales (tercer grado): Hermanos de los padres del causante, quienes excluyen a los parientes del cuarto grado.
Primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos (cuarto grado): Heredan por partes iguales por cabezas al encontrarse en el mismo nivel de parentesco. Más allá del cuarto grado (por ejemplo, primos segundos o parientes de quinto grado), el Código Civil extingue de forma radical el derecho a heredar abintestato.
- LA DELACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DEL ESTADO. Únicamente cuando se ha acreditado de forma fehaciente la inexistencia absoluta de parientes con derecho a heredar dentro de la línea recta y colateral hasta el cuarto grado, opera la sucesión legal a favor del Estado (o de la Comunidad Autónoma correspondiente en determinadas regiones forales).
Régimen de aceptación a beneficio de inventario. De conformidad con el artículo 956 del Código Civil, cuando el Estado es llamado a la sucesión intestada, la aceptación de la herencia se entiende realizada **siempre a beneficio de inventario**. Esta exigencia legal garantiza que las arcas públicas no respondan de las deudas del causante con fondos del Tesoro Público, quedando la responsabilidad limitada exclusivamente a los activos que integren el caudal reliquto.
Destino legal de los bienes adjudicados. El ordenamiento jurídico asigna una finalidad social a los bienes procedentes de herencias abintestato revertidas a las Administraciones Públicas. Salvo normativas autonómicas específicas, el haber heredado se adscribe habitualmente a la tesorería pública para la financiación de instituciones de asistencia social, beneficencia, educación o patrimonio cultural, previa enajenación de los bienes inmuebles en subasta pública.
- LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA MEDIANTE TESTAMENTO: INSTRUMENTO CLAVE DE SEGURIDAD JURÍDICA. Como destacan de forma insistente los juristas y expertos en derecho de sucesiones, permitir que la liquidación del patrimonio dependa exclusivamente del orden de llamamientos supletorios de la ley entraña severos inconvenientes prácticos y personales.

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