TRÁFICO. La indemnización de gastos de transporte para acudir a tratamientos de curación

29 marzo, 2018
TRÁFICO. La indemnización de gastos de transporte para acudir a tratamientos de curación

TRÁFICO. La indemnización de gastos de transporte para acudir a tratamientos de curación. La producción de un accidente de circulación, como se ha indicado en diversas ocasiones, es fuente de situaciones muy dolorosas y dramáticas, y ello por la pérdida de seres queridos o la creación de situaciones muy difíciles, al dejar a los perjudicados en una situación física o psíquicamente límite.

 

Los conceptos a indemnizar son muy variados. El art.1106 C civil con carácter general se refiere a ellos, «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes». En él se recogen dos grandes conceptos, uno la pérdida sufrida, el daño producido, como puede ser en este caso los días de

incapacidad y las indemnizaciones por secuelas; además está la ganancia dejada de obtener, que sería el lucro cesante. Pero dentro de la pérdida sufrida, serían diversos los conceptos a indemnizar: los daños físicos, como se ha indicado, los daños morales, los daños materiales, entre los que se pueden incluir los gastos necesarios para la curación, como es el tratamiento mismo recibido, así como los gastos de transporte para recibir dicho tratamiento.

 

Para intentar paliar estas situaciones, aunque sólo desde el punto de vista económico, la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 2004, introdujo un anexo que contenía un sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Este sistema ha sido modificado por Ley 35/2015, donde se pasa del anterior sistema que contenía cinco tablas, a un sistema que incluye los arts.32 a 143 de la LRCSCVM, más todas las tablas que contiene el anexo.

 

En el anterior baremo, mucho más escueto en contenido que el actual, en el anexo apartado primero, punto 1, se refería con carácter general a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, por lo que en un principio parecía recoger los gastos de transporte necesarios para recibir el tratamiento oportuno. En el apartado 6 se refería a los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, si bien se limitaba a indicar los producidos hasta la sanación o consolidación de secuelas, por lo que no abría la puerta a posibles gastos futuros que puedan venir más allá de este término temporal: sanación de secuelas. Dentro de dichos gastos médicos, haciendo una interpretación extensiva, podría incluirse los gastos derivados del desplazamiento a recibir dicha prestación, v.gr. ambulancia, taxi que ha de llevar al enfermo, etc. Ha de reconocerse pues que no se prevé expresamente pero se puede deducir en dicho apartado, y también en el genérico del apartado primero, «daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación».

 

Tras la reforma de la LRCSCVM por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se introducen los arts.32 a 143 LRCSCVM, y esta reforma del baremo es más amplia y más minuciosa en la determinación de los daños a indemnizar. Dentro de los criterios generales para determinar la indemnización, el art.55 establece, «A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos , así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación». Es decir se incluye especialmente en el concepto de asistencia sanitaria, los gastos necesarios para poder prestar esta asistencia, lo que parece lógico, es decir no es de recibo indemnizar los gastos sanitarios, y no indemnizar los gastos para acudir a recibir dicho tratamiento, cuando el segundo es un concepto instrumental respecto del primero. Del mismo modo el art.141 y dentro del perjuicio patrimonial, en lo que antes eran las lesiones temporales, se asimilan los gastos de asistencia sanitaria, «los relativos a desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales».

 

En esta sentencia, AP de Islas Baleares, Sección 3.a, núm. 213/2016 de 30 de junio, se analiza la indemnización de gastos de transporte para acceder al tratamiento médico, y otras cuestiones adicionales.

 

Los hechos se ciñen al verano de 2011, julio, en concreto en la madrugada donde se produce un accidente de circulación en el paseo marítimo de Palma de Mallorca. En él se vieron involucrados dos vehículos, un taxi, y un vehículo particular.

 

Por los hechos que dieron lugar a este siniestro, se incoaron diligencias penales, procedimiento abreviado, donde se condenó al conductor del vehículo particular, como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, con reserva de acciones civiles para el perjudicado.

 

En el relato de hechos probados de la sentencia penal, se hacía constar que la condenada hizo caso omiso al semáforo en rojo que le vinculaba, de tal forma que accedió a una calle donde invadió el carril contrario, colisionando con uno de los vehículos que circulaba de forma correcta por allí, el taxi. El conductor de dicho vehículo resultó, según el relato de hechos probados de la sentencia penal, con lesiones sin secuelas, si bien como se ha dicho hizo reserva de acciones civiles, necesitando tratamiento ortopédico y rehabilitador.

 

La reserva a la acción civil se hizo por el perjudicado, al no estar de acuerdo con el informe forense de sanidad, lo cual es lógico pues así acude a un proceso civil donde puede aportar dictámenes periciales a su instancia, que les pueda ser más beneficioso, impugnando el resultado del informe del médico forense. Por ello interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros del vehículo causante del siniestro, donde se reclamaba la indemnización por lesiones y secuelas, factor corrector, lucro cesante por paralización del taxi, y gastos de transporte, tickets de taxi para acudir a sesiones de rehabilitación.

 

La compañía demandada, alegó en el proceso principal, la prescripción de la acción, pues ha transcurrido más de un ario desde la reserva de la acción civil hasta que se interpuso la demanda en el procedimiento civil. Luego impugnó el demandado las lesiones reclamadas por el actor, por entender que no se adecuan a la realidad; impugnando también las secuelas, al entender que las mismas devienen de las enfermedades previas que tenía el perjudicado, de carácter degenerativo.

 

Al final la compañía de seguros aunque admite algunos días de baja, se niega a indemnizar el factor de corrección, pues conforme a los ingresos que aportan sólo se debiera abonar el 4%, no el 10%, aplicable sólo sobre las secuelas. El lucro cesante por otro lado, se dice, está incluido dentro de la indemnización prevista en el baremo. Por último no cabría la imposición de intereses por existir causa justificada.

 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al admitir la excepción de prescripción, pues entendió que el inicio de la prescripción de la acción civil estaba no en la fecha de la sentencia firme dictada en el proceso penal, sino en la fecha que se hizo en el proceso penal la reserva de acciones civiles. Contra la citada sentencia de instancia, el perjudicado se alza solicitando que el inicio del cómputo de prescripción de la acción civil sea el de la firmeza de la sentencia penal, para lo cual se basa en doctrina jurisprudencial del TS; además y sobre el fondo, alega que las lesiones han sido probadas.

 

La sentencia analizada, comienza por el estudio de la prescripción de la acción civil, y recuerda que la doctrina jurisprudencial al respecto considera que el inicio de la prescripción de la acción civil en supuestos de previo proceso penal,

sobre los mismos hechos, comienza cuando se pudo ejercitar dicha acción, lo que conecta a su vez con los arts.111 (1) y 114 (2) Lecrim, que establecen que hasta que no recaiga sentencia firme en el proceso penal, no puede ejercitarse acción civil sobre daños derivados de los mismos hechos, pues el procedimiento penal paraliza el posible ejercicio de la acción civil, por lo tanto habría que esperar a la firmeza de la sentencia penal, y sería esta la fecha de inicio de la prescripción de la acción civil, sin que sea éste pues el momento de la reserva de acciones.

 

No obstante surgen otros problemas con el inicio de la prescripción de la acción civil. Así se ha de determinar si es necesario que exista resolución declarando la firmeza de la sentencia, o basta con que transcurra el plazo legal para recurrir, sin que se haga, para que se inicie dicho plazo. En este punto, se reconoce en la sentencia que basta con el mero transcurso del plazo sin recurrir la resolución para que se inicie el plazo de prescripción de la acción civil, en otro caso parece que se dejaría el inicio de la prescripción al albur de una resolución dictada declarando la firmeza, que no siempre se dicta en todos

los juzgados. Así, dice la sentencia analizada, «la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada».

 

La sentencia analizada, redunda pues en el carácter suspensivo del proceso penal, cuando de los mismos hechos se trate, interrumpiendo el plazo de prescripción de la acción civil, si se ha reservado como es el caso, de tal manera que se da cumplimiento a lo previsto en el art.1969 Ccivil, que respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción civil, dice, «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Si el ejercicio de la acción penal sobre unos hechos impide, el ejercicio simultáneo de la acción civil derivada de los mismos en otro orden jurisdiccional, es necesario concluir que el plazo de prescripción de la misma no ha podido iniciarse, pues lo impide la acción penal.

 

Por otro lado, se menciona la redacción del art.7 LRCSCVM, que en relación con el plazo de ejercicio de la acción directa dice, «el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo…. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes». Ese ario, según la sentencia, comienza a contar desde que la sentencia penal es firme, lo que no ocurre hasta enero de 2014, de tal forma que en la fecha de la demanda, julio de 2014 no había transcurrido el plazo legal.

 

Por lo tanto la acción no había prescrito, por lo que debe conocer el Tribunal de la acción civil en el fondo, y a continuación comienza a abordar la sentencia su estudio.

 

Comenzando con las lesiones causadas, respecto de los días impeditivos, se acomoda la sentencia a los fijados por el médico de la seguridad social, en cuanto a los no impeditivos, se acoge el criterio de un perito médico aportado por una de las partes, que dice que determinadas lesiones son causadas por el siniestro, otras devienen de padecimientos previos del perjudicado. Por lo tanto no se reconocen ni días impeditivos, ni secuelas.

 

En cuanto al factor corrector se entiende aplicable sólo el de las lesiones temporales, no el de las permanentes pues no hay secuelas como se ha dicho.

En cuanto al lucro cesante, se reclama una cantidad por los días que estuvo paralizado en el taller el vehículo del perjudicado, taxi, y ello por causas no imputables al perjudicado. Por el contrario la compañía de seguros alega que el período de paralización del vehículo coincide con el de baja del perjudicado, por lo que dicho lucro cesante estaría indemnizado dentro de los conceptos de indemnización por días impeditivos, indemnización base más factor de corrección.

 

Según la sentencia analizada, lo que procede es determinar si el lucro cesante puede estar indemnizado por la cuantía  referente al factor corrector indicado por lesiones temporales, o puede superarlo. Para ello acude la sentencia a la doctrina del TC que declaró inconstitucional algunos preceptos del baremo, si bien ceñida a «cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la incapacidad temporal, tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo (3) ». Consideraba el TC que las reglas del baremo en esa materia, factor corrector dejaba de indemnizar supuestos donde los daños superaban las cantidades que allí se fijaban para indemnizar. Así menciona también la STC 222/2004, de 29 de noviembre , que entre otros razonamientos expresa, «los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño». De ahí que en el anterior baremo el concepto de lucro cesante, debía fundarse muchas veces en los criterios generales de indemnización de daños y perjuicios, no en el factor corrector previsto en caso de lesiones temporales o permanentes, cosa que el actual baremo de indemnización de daños y perjuicios corrige, pues prevé con claridad que el lucro cesante es un concepto a indemnizar, y ello tanto en los supuestos de muerte, como de lesiones permanente o temporales, vgr. Art.80, «En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados».

 

En cuanto a los gastos de transporte que tuvo que utilizar el perjudicado para acudir a tratamiento rehabilitador, para lo cual utilizó un taxi. En este caso, la parte demandada no se opuso a la necesidad de utilizar los medios de transporte para asistir a las sesiones de rehabilitación, pero sí se exigió una prueba pormenorizada al respecto, pues además de los documentos en los que constan los traslados realizados, se exigió que los conductores testificaran para dar prueba de la realidad del desplazamiento, lo que demuestra que salvo que la parte acepte la realidad del transporte y su necesidad, debe haber una prueba cumplida y completa del mismo, como ocurre en este caso que se admitió la indemnización.

 

Por último en cuanto a los intereses del art.20 LCS, la sentencia comentada analiza de forma genérica si se da causa justificada para no imponer los intereses en este caso. En vez de analizar el caso concreto, hace un análisis genérico del mismo, aceptando un aplicación rigurosa de esta cláusula de limitación de imposición de intereses, del apartado 8 del art.20 LCS, pues de lo que se trata con la imposición de intereses es de evitar la demora de la compañía de seguros en el pago de la indemnización, «La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma —propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado—, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago —o consignación— de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración «ex post» de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación».

 

Sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la acción civil, cuando hay un proceso penal previo, la STS núm. 1245/2007 de 29 noviembre, confirma la doctrina que establece que, hasta que no se archiva el proceso penal previo que se siguen sobre los mismos hechos, que dan lugar a una acción civil, no se inicia el cómputo de prescripción de esta acción, «Los motivos tercero y cuarto denuncian la infracción, por inaplicación, del art. 1968 CC y la jurisprudencia aplicable, porque la acción se ejercitó transcurrido el plazo de prescripción; argumentan que el auto de 4 marzo 1993 que ponía fin a las diligencias penales previas, no fue recurrido, por lo que ganó firmeza al quinto día, de modo que en la fecha de presentación de la demanda, 18 octubre 1994, había ya prescrito la acción. Además entienden que contra el auto de  sobreseimiento libre sólo cabe, según el art. 636 LECrim , el recurso de casación.

Estos argumentos no pueden servir de base para estimar ninguno de los dos motivos, porque esta Sala ha reiterado hasta la saciedad la doctrina de que el plazo de prescripción empieza a correr desde la comunicación del acto de sobreseimiento de las diligencias penales. Como afirman las sentencias de 14 julio 1982 , 3 febrero 1994 y 14 marzo 2002, el plazo se inicia desde el momento en que se comunica formalmente la resolución al afectado (asimismo sentencia de 27 octubre 2005 , entre muchas otras). Por tanto, probado que la comunicación tuvo lugar el día 26 octubre 1993 y presentada la demanda el 18 octubre 1994, no había transcurrido aun un año para que se hubiese consumado la prescripción. Por tanto, no pueden aceptarse los artificiosos argumentos acerca de la inaplicación del art. 636 LECrim que se han venido

repitiendo desde la contestación a la demanda y que han sido rechazados correctamente en ambas instancias, porque dicha disposición se refiere a los casos de sobreseimiento de la instrucción, que obviamente, no es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, en que se trata de un supuesto de sobreseimiento libre de las Diligencias Previas. Razones todas ellas que llevan al rechazo de los motivos tercero y cuarto».

 

También la STS núm. 896/2011 de 12 diciembre, fija claramente cuál es la doctrina del TS en esta materia. En primer lugar sienta la regla general, «El dies a quo [día inicial ]pp aarraa el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC núm. 644/2006. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar». Por lo tanto, los datos fácticos, necesarios para el ejercicio de la acción civil, deben estar fijados antes del mismo, de tal forma que si hay un proceso penal pendiente dichos datos de hecho pueden estar todavía sin fijar, pues hay que ver la vertiente penal de tales hechos y su consideración como probados o no. Por ello el TS considera que en estos casos se paraliza el plazo de ejercicio de la acción civil, «Como resulta de los arts. 111 y 114 de la LECrim , en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del

cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC núm. 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC núm. 3667/2000; 6 de marzo de 2008 RC núm. 5474/2000, 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC núm. 644/2006). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los arts. 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la

paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado art. 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC núm. 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC núm. 3667/2000; I de octubre de 2009, RC núm. 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC núm. 644/2006).

 

Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos».

 

Frente a ello surge el problema pues, de definir qué entender por firmeza de una resolución, y dice la misma sentencia, «Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios». El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén (STS 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos». Con este criterio se evitan problemas de seguridad jurídica, problemas que llevan a dudar de cuándo comienza el plazo de prescripción.

 

En materia de lucro cesante en caso de paralización de taxi por reparación del mismo, la SAP de Madrid, Sección 19, núm. 263/2015 de 16 julio, se remite a los certificados gremiales para su fijación, «En el presente supuesto, no se aporta una certificación profesional que realizara el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de fijar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) sino que se alude al criterio doctrinal de la Audiencia de Madrid, estableciéndose un promedio de 95 euros. por turno y día, y ya hemos dicho que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir, menos los gastos variables que no se producen durante la paralización. Así pues, los criterios que esta Sala ha venido aplicando para determinar el lucro cesante, no aceptándose cuando se aporta la certificación expedida por la asociación gremial (sector autotaxi) en la que solo se señala la recaudación media diaria, por lo que se debe establecer una suma diaria teniendo en cuenta la doctrina de esta Audiencia, el transcurso del tiempo y la necesaria actualización de los

valores económicos (95 euros/día), o reducir el importe de la recaudación media diaria establecida en la certificación gremial por el concepto de consumos de explotación (gastos variables) que no se producen durante la paralización (combustible, etc.,), mediante la aplicación de un porcentaje reductor sobre esa recaudación media diaria». También se remite a la certificación gremial la SAP de Asturias Sección 4.a, núm. 76/2015 de 18 marzo, que establece que éste es un indicador objetivo, «las certificaciones expedidas por asociaciones de los distintos sectores económicos, sirven cuando menos a título indicativo y como un principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio derivado de la paralización, de ahí que se estime que aunque partan de una generalidad, sirven en principio de guía o modulo para fijar la indemnización, salvo que se demuestre, en carga que corresponde al causante del daño que impugna su concreta cuantía, que en el concreto caso de que se trate por las circunstancias concurrentes resulta improcedente y excesivo. Tal circunstancia no se da en el supuesto de autos, puesto que, los ingresos declarados fiscalmente no pueden servir de base para calcular dicha indemnización, pues se sigue el sistema de módulos, la cual es una forma de declaración impositiva legalmente admitida y que no siempre se corresponde con el rendimiento empresarial real y efectivamente obtenido que por lo general es superior a esos módulos objetivos (en este sentido, sentencias de esta Sección de 19 de diciembre de 2002, o de 17 de febrero de 2014, entre otras), por ello se acude a la certificación obrante en autos al efecto».

 

También la SAP de Murcia, Sección 5.a, núm. 389/2012 de 31 octubre, reconoce la dificultad de probar el lucro cesante en caso de paralización del taxi, y acude a criterios relacionados con la certificación gremial, «Al final el verdadero caballo de batalla es poner en números la ganancia concreta que se estima ha dejado de obtener el taxista cada día de paralización. —

 

Y a la vista de la dificultad de prueba en que se halla el demandante y de la dificultad de convicción en que se encuentra el juez, la certeza de la pérdida trata de ser acompañada con una valoración equitativa. Equidad que ha de ser extraída no sólo del caso concreto sino también del contexto en que se ha producido ese caso concreto, a fin de no generar discriminación ni desigualdad entre personas que (se supone) realizan el mismo trabajo y cobran lo mismo (tarifa) por ese trabajo: los taxistas». — Dada, por lo tanto la imposibilidad de fijar la cuantía exacta, en este supuesto – y por extensión a la mayoría, según la jurisprudencia existente -, aun cuando también se contara con la declaración del impuesto de la renta, constituye la práctica habitual entre las distintas Audiencias fijar, a falta de la difícil concreta acreditación, la cuantía media que pudiera considerarse más adecuada, y en este sentido se ha concedido 68 euros en la citada de Coruña, 60 euros en la también reseñada de Madrid, así como igualmente 60 euros en AP Madrid de 16 de diciembre de 2008. — Por lo tanto, resolviendo con motivos de equidad, procede fijar en 60 euros el lucro cesante por día de paralización del taxi».

 

En cuanto a los gastos de transporte, en este caso para utilizar un vehículo alternativo al utilizado de modo frecuente y que ahora en el taller, la SAP de Pontevedra, Sección 1.a, núm. 483/2005 de 5 octubre, establece criterios restrictivos que exigen la prueba de los hechos, «En consecuencia, ni se acredita la relación de los gastos de taxi con la inmovilización del vehículo, ni la necesidad de utilizar dicho medio de transporte. Por lo tanto este motivo debe ser desestimado, confirmándose la sentencia impugnada sobre este particular». También la Ap de Burgos Sección 3.a, en su sentencia núm. 59/2000 de 31 enero, entiende que no quedó justificado el uso del taxi para acudir al trabajo, en caso de reparación del vehículo propio, «se confirma la citada resolución en cuanto al importe del taxi, ya que nada se acredita en orden a que efectivamente haya sido utilizado para cubrir precisamente por el perjudicado la distancia que media desde su domicilio habitual hasta el lugar de

trabajo; itinerario que puede o pudiera haber sido cubierto por otros medios de transporte, propios o públicos, de menor coste económico y análoga o superior comodidad. En total, la cantidad de la que es acreedor el señor R. P. asciende al importe de 82.643 ptas. Asimismo, se confirma la resolución apelada en cuanto concede los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS), respecto de la aseguradora demandada».

La SAP de Asturias, Sección 5•a, núm. 181/2013 de 21 junio, en relación con los gastos de transporte necesarios para acudir a sesiones de rehabilitación, exige su cumplida cuenta, y por lo tanto demostración, «Cuestión distinta es la relativa al transporte, pues habiendo sido impugnados los documentos aportados por la actora, la misma no ha acreditado que fuera necesario la utilización del taxi, ni tampoco resulta acreditado, salvo en contados recibos, que los trayectos realizados tuvieran relación con las lesiones sufridas, lo que sólo cabría inferir de los documentos que hacen referencia a la Mutua Cill  bibbotece inteligente profemond Asepeyo; en todo caso no aparece el nombre de la actora como la usuaria de los vehículos. Por todo ello procede acoger exclusivamente los gastos médicos; ahora bien, como incluso éstos se cifran en una cuantía superior a la reclamada a la vista de la documental aportada, pues de los documentos 125, 126, 127, 159y 160 se colige que los gastos médicos se cifran en un total de 5.026,10 euros, cuando la cantidad reclamada, incluidos gastos de transporte, es la de 4.756,88 euros, a esta suma que es la reflejada en la sentencia de instancia, habrá de estarse por razones de congruencia». Es necesario por lo tanto, probar que se necesita acudir a un médico en un medio de transporte público , tipo taxi, ambulancia, etc no en un

medio de transporte privado, o por su propio pie.

 

Por último la SAP de Murcia. Sección 5.a, núm. 355/2006 de 19 septiembre, consideró justificados los gastos de transporte para acudir a una clínica de rehabilitación situada fuera de la localidad de residencia del perjudicado, pues la compañía de seguros le interesaba que acudiera allí, por existir un convenio con dicho hospital, «radica en la cantidad que se condena a abonar a Línea Directa Aseguradora S.A. por los pagos realizados por esta aseguradora del transporte de los lesionados desde su domicilio en Torre Pacheco a la Clínica Mesa del Castillo de Murcia, lugar en el que aquellos siguieron, por indicación de la aseguradora, el tratamiento médico y rehabilitador necesario para la curación de sus lesiones. Este motivo sí debe ser estimado, pues no existe causa alguna que justifique el abono de esta cantidad a la aseguradora apelada. El art. 1902 C.c . impone la obligación de abonar los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual, siempre bien entendido que tales gastos deben tener una directa relación de causalidad con el accidente en el que se producen. En principio se abona un gasto de desplazamiento de Torre Pacheco a Murcia para rehabilitación de los lesionados, lo que es un gasto que guardaría dicha relación de causalidad si no fuese por la explicación dada a la causa por la que se lleva a cabo dicho desplazamiento, esto es, el mero interés de la aseguradora Línea Directa de centralizar la atención de sus asegurados en una determinada clínica, sin atender ni a la distancia ni a la posible existencia de centros rehabilitadores en la misma localidad de los lesionados o en localidades más cercanas, hecho este que rompe de forma absoluta la relación de causalidad y justifica que se trate de un gasto que no puede ser incluido en la indemnización por este accidente, pues solo de forma indirecta tiene su origen en este, pues de manera directa se produce por el interés de la aseguradora. La sentencia de instancia de clara cuando señala que en la localidad de residencia de los lesionados existían clínicas de rehabilitación, por lo que debe ser considerado un hecho probado y no discutido, lo que supone que la aseguradora podría haber remitido a los lesionados a estas clínicas, sin necesidad por tanto de llevar a cabo gastos de

desplazamiento a Murcia. Al no hacerlo así genera un gasto innecesario y que no tiene porqué abonar la aseguradora responsable del accidente, pues sin duda el interés de Línea Directa de remitir los lesionados a la Clínica Mesa del

Castillo derivará de un concierto económico entre ambas sociedades que resulta especialmente beneficioso para la aseguradora, y por ello los gastos extras deben ser igualmente abonados por la propia aseguradora. En consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia apelada y absolver a Axa Seguros de la reclamación formulada por Línea Directa Aseguradora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de condena, si bien limitando la condena al pago de las costas a 2/3 del total de las costas de primera instancia al haber actuado los tres actores bajo una misma representación y defensa, acumulando sus respectivas acciones, y resultar absuelto el demandado de las pretensiones de uno de los demandantes».

 

Una vez analizada la sentencia objeto de comentario, TS Sala La, Sección 1.a, núm. 218/2016 de 6 de abril, se pueden sentar algunas conclusiones: — El inicio de la prescripción de una acción civil, cuando ha habido un previo proceso penal por los mismos hechos, se produce cuando la sentencia penal es firme.

 

— Los gastos de transporte para acudir a recibir servicios médicos o de rehabilitación, han de probarse de forma exhaustiva, salvo que la parte contraria no los impugne. Siendo necesario no sólo aportar los documentos que lo justifiquen, sino que será necesario que lo ratifiquen sus autores, en caso de traslado por taxi, los conductores que hicieron el servicio.

 

Art.111 LECRIM, «Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese  pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de este Código».

TRÁFICO La indemnización de gastos de transporte para acudir a tratamientos de curación

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