TRÁFICO: accidentes de circulación

17 abril, 2020
TRÁFICO: accidentes de circulación

TRÁFICO: accidentes de circulación. La distinción conceptual entre las nociones de fuerza mayor y caso fortuito fue expresada por vez primera por la jurisdicción Contencioso–Administrativa, sobre la base de la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (art. 106.2 CE, art. 121 LEF y art. 139.1 LRJ–PAC). La pionera en esta doctrina fue la ya citada STS de 15 febrero 1968 ( RJ 1968, 1082) . Pueden verse también, en la misma línea las SSTS de 23 octubre 1969 ( RJ 1969, 4829) (el concepto de fuerza mayor hay que entenderlo «como aquel suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño directo y material, que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de su manifestación»), 11 diciembre 1974 ( RJ 1974, 5132) , 8 julio 1982 ( RJ 1982, 5376) , 4 marzo 1983 ( RJ 1983, 1502) , 12 marzo 1984 ( RJ 1984, 2508) , 12 julio 1985 ( RJ 1985, 4209) , y 28 julio 1986 ( RJ 1986, 4451) , entre otras.

En el orden civil, la primera sentencia que aborda el tema de una forma pormenorizada es la de 30 septiembre 1983 ( RJ 1983, 4688) . En ella, aun tratándose de un caso ajeno al marco de la circulación de vehículos (se trataba de una cuestión relativa a la propiedad industrial), contiene una excelente síntesis de las posiciones doctrinales, inclinándose finalmente por la tesis de la distinción entre las nociones de caso fortuito y fuerza mayor:

«en orden a la apreciación de la fuerza mayor en el ámbito jurídico, es de tener en cuenta que, aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante, con proyección al campo jurisprudencial, la que viene a identificar las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, algún otro sector de la doctrina civilista entiende que existen diferencias entre uno y otra, consistentes en que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest) manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio la segunda, atendiendo a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configura el caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida, lo que conduce, en ambas apreciaciones, a que si en principio, y por punto general, la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor, no está expresamente recogida en nuestro Código Civil, y concretamente en su art. 1105, no obstante esa distinción es necesaria en determinados casos, como sucede en los supuestos de los arts. 1784 y 1905 de dicho Cuerpo Legal, por tratarse de tipos cualificados y así lo entendió la Sentencia de esta Sala, de 2 enero 1945, cuando manifiesta que debe entenderse por vis maior una fuerza que está fuera del círculo industrial de la empresa, que haya causado un daño material que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación; …».

En el específico ámbito de los accidentes de circulación, fue la 1989 STS de 21 julio ( RJ 1989, 5772) la que apreció por vez primera esa diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Se trataba de un caso de colisión de vehículos como consecuencia de la rotura en uno de ellos, muy antiguo y destinado al servicio de taxi, de una pieza de la dirección. Se condena al conductor, dice la sentencia, no por el descuido en el mantenimiento del automóvil ni por la violencia de la colisión en relación con la velocidad, sino por «la aplicación de la teoría del riesgo, en materia de circulación, por el uso de vehículos de motor, como ingenio mecánico complejo de evidente utilidad individual y social, pero que lleva consigo, de modo conocido, la creación de peligros graves». La frecuencia del uso de los automóviles y la cotidiana y numerosa materialización de los riesgos de su manejo –prosigue esta sentencia– «han determinado el nacimiento de la obligación de indemnizar, por quienes se benefician de su utilidad y su consiguiente responsabilidad en los daños causados, siempre que no se deban a culpa exclusiva de la víctima (no concurrente en este caso, en el que ninguna participación tuvo en las causas) o fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, que no consista en los defectos de éste, rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Esta fuerza mayor, ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, requiere un estudio matizado, en cada caso, pero no incide en éste, que incluso excede del caso fortuito ordinario, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente ».

Según esta sentencia, esta es la responsabilidad recogida en el art. 1 LRCSCVM, y así lo han interpretado también otras sentencias de la misma Sala 1ª: SSTS de 9 julio 1987 ( RJ 1987, 5213) y 29 octubre 1987 ( RJ 1987, 7483) .

También se ha referido a esa diferencia la STS de 17 noviembre 1989 ( RJ 1989, 7889) , aunque con una cierta confusión en los conceptos. Por un lado se dice que «si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 CC no suele distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican «caso fortuito» y «fuerza mayor», es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo (art. 1 LRCSCVM), es conveniente distinguirlos». Pero por otro no traslada esa distinción al caso objeto del pleito. Se trataba de una colisión de vehículos provocado por la invasión de un peatón en la calzada, que obligó a desviarse a uno de ellos. El Tribunal declaró la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, exonerando al conductor del vehículo que hubo de desviarse.

Seguramente la sentencia que más se ha acercado a la tesis correcta haya sido la STS de 22 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10639) . Los hechos fueron los siguientes: a causa del fuerte viento reinante, el conductor de un ciclomotor perdió el control del mismo, colisionando contra un camión. La sentencia calificó el fenómeno atmosférico como un caso fortuito y no una fuerza mayor, declarando su cobertura por el seguro obligatorio, pero no por el voluntario. La existencia de un viento calificado de «duro» con rachas que alcanzaban los 64 km/h –dice esta sentencia– es un fenómeno atmosférico en principio ajeno a la conducción bien que en ocasiones pueda influir en sus circunstancias. «Ello supone que aun cuando no pueda considerarse que dicho fenómeno es apto para convertirse en supuesto de vis maior , no acontece lo mismo con el caso fortuito », lo que produce como consecuencia: «1. La entrada en juego de los principios que rigen nuestro sistema del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y dieron lugar a que se dictase el auto sobre cuantía máxima del art. 10 del Texto Refundido de 1968 (…), y 2. La eliminación de la idea de culpa en el conductor del camión contra el que colisionó el actor recurrente, lo que deja subsistente ese máximo señalado en el referido auto y provoca la inadmisión del segundo de los motivos aquí instrumentados, en cuanto la ausencia de culpa en referido conductor da lugar a que ni se haya infringido por el Tribunal de apelación el art. 1902, ni aplicado indebidamente el 1105 ambos del CC, por mucho que el recurrente pretenda objetivar el contenido y la interpretación de dichos preceptos».

El desconocimiento de la causa última del accidente debe asimilarse al caso fortuito, de manera que existe responsabilidad. Sin embargo, cuando se trata de colisión de vehículos, la jurisprudencia es más proclive a declarar la exoneración de los conductores. Ver en este sentido la STS de 27 octubre 1989 ( RJ 1989, 6968) .

En lo que se refiere a la jurisprudencia menor, la sentencia de la antigua AT Albacete, de 11 diciembre 1985, expuso con particular acierto esa diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor en un supuesto acaecido dentro del ámbito de aplicación de la LRCSCVM. Por su interés, transcribo su segundo Considerando: «El art. 1 del TR de la LUCVM acoge en términos casi absolutos la teoría del riesgo, en virtud de la cual la creación de un riesgo lleva consigo el acarreo de la responsabilidad derivada de aquél, cuando establece que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación causa daños en las personas o en las cosas, está obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fue debido «únicamente» a culpa o negligencia del perjudicado o a «fuerza mayor» extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, dejando, pues, dentro de la obligación de reparar al caso fortuito , para eximir de responsabilidad la vis maior , como ocurre también en otros preceptos del Código Civil, arts. 1784 y 1905 o en el art. 6 del antiguo Texto Refundido de la Ley de Accidentes de Trabajo en la Industria de 8 de octubre de 1932, y aunque en el presente caso no se haga preciso establecer la diferenciación entre el caso fortuito y la fuerza mayor, desde el momento en que el mismo art. 1 del TR de la LUCVM, indicado, expresamente aclara que no se entenderá como casos de fuerza mayor los defectos de los vehículos ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, para una mayor comprensión de este precepto y a mayor abundamiento, siguiendo la sentencia del TS de 30 de septiembre de 1983, señalaremos los criterios que pueden marcar la distinción entre ambas instituciones: uno, subjetivo, en virtud del cual, en tanto el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse pero que previsto podría haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiere previsto habría sido inevitable (vis cui resisti no potest) , y otro objetivo, que configura el caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa, actividad o círculo afectado por la obligación, y la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la actividad de la empresa o círculo del deudor; de ahí que la rotura y el fallo de los mecanismos del vehículo que origina los daños, queden integrados como caso fortuito, por ser evitables de ser previstos y por quedar dentro del título o actividad propia del obligado, y no den lugar a la exención de responsabilidad».

Dejando aparte la mención a la distinción subjetiva, que no juega en absoluto en este ámbito (como apuntaba más arriba, el caso no depende aquí de la previsibilidad o inevitabilidad), la sentencia aplica correctamente la doctrina que atiende al criterio de la exterioridad o no del hecho al círculo material de la específica legislación en este sector de la actividad socioeconómica.

Ver también las SAT Bilbao de 31 mayo 1982, SAT Sevilla de 29 septiembre 1981 y SAT Madrid (Sala 1ª) de 27 febrero 1986. Esta última, conoció de un caso de colisión de un vehículo con un camión, en el que se consideró que el accidente se debió al reventón de una rueda del primero, motivo por el cual invadió la calzada opuesta. La Audiencia condenó al asegurador obligatorio del camión al pago de la indemnización pues «el accidente no se debió a culpa de ninguno de los conductores», que «ambos crearon el riesgo» y que dentro de los límites del seguro obligatorio el resarcimiento «puede exigirse de la entidad O., como aseguradora del camión, que no pudo probar la culpa exclusiva de la víctima en un hecho fortuito, pero no excluido del seguro ».

 

1.2.  Casuística

Decía más arriba que han sido muy contadas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo ha estimado la existencia de la fuerza mayor en el ámbito de aplicación de la LRCSCVM. Cabe mencionar entre ellas a la STS de 18 noviembre 1986 ( RJ 1986, 6440) , en un caso de colisión de un ciclomotor con un camión, a resultas de la cual fallecieron las dos ocupantes del asiento trasero del primer vehículo por el que, al no estar asegurado, hubo de responder el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación en cuantía total de seiscientas mil pesetas. El FNGRC ejercitó la acción de repetición contra la aseguradora del camión, siendo desestimada en ambas instancias. El recurso de casación fue rechazado por el Tribunal Supremo atendiendo a las siguientes consideraciones:

no podrá irse contra la aseguradora «…cuando su asegurado ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente sin la menor culpabilidad en su producción, pues sabido es que los arts. 39 de la Ley y 1 del Texto Refundido no acogen la teoría puramente objetiva del riesgo, sino de una «responsabilidad objetiva atenuada» – SS. de 24 de junio 1982 ( RJ 1982, 3440) y 23 octubre 1980 ( RJ 1980, 3911) –, que margina por completo la de quien siendo protagonista de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión, en forma que ni mínimamente le puedan ser atribuidos sus efectos, enmarcándose, por ello, el caso, en cuanto a dicho protagonista asegurado y a su aseguradora se refiere, en una zona paralela o similar al hecho fortuito o la fuerza mayor, en punto a la total y absoluta falta de relación con la voluntad del primero, del riesgo producido y las secuelas del mismo derivadas. De otra y no es ocioso proclamarlo, se alterarían profundamente los términos en que está planteada la ecuación de la institución del seguro, con grave perjuicio de su mercado, ya que se verían afectados los contratos de este tipo en su estructura actuarial, con las consiguientes repercusiones en la economía general».

En realidad, se trata de un caso en el que siendo dos los eventuales patrimonios comprometidos en la indemnización del daño, éste debe ser soportado por aquel cuya obligación proviene de una conducta culpable. Es claro que la colisión es culpablemente imputable al conductor del ciclomotor, cuya conducta constituye, respecto del otro conductor, una fuerza mayor.

Esta idea se expresa con claridad en la SAP de Barcelona (secc. 17ª) de 16 mayo 1998, que aborda un supuesto similar al anterior. En la colisión de un turismo con un camión fallecen el conductor y el ocupante del primero. Fue dictado título ejecutivo contra la Aseguradora del camión. En el juicio ejecutivo se declaró culpa exclusiva de la víctima respecto del conductor del turismo y fuerza mayor en cuanto al ocupante, ya que la culpa del daño de éste fue de un tercero y no del conductor del camión, por lo que exoneró de pago a la Aseguradora de éste. La Audiencia desestima el recurso de casación, declarando lo siguiente: «Si son dos los vehículos que han intervenido activamente en la producción del accidente, sin que haya culpa o prueba de culpa de ninguno de los conductores, la víctima ha de ser indemnizada por dos entidades aseguradoras, con carácter solidario, siendo la respectiva prima anual de riesgo a que se refiere regla del art. 14.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio únicamente dato para la determinación de la interna de esa solidaridad pasiva. Ahora bien, … esto es inaplicable cuando el conductor de uno de los vehículos no fuera causante de la colisión, entendiéndose por causalidad, no la meramente material o física del roce, contacto o choque, sino la psíquica, constituida por la imputación de acción u omisión culposa, ya que, en tal caso, dicho conductor, debía quedar exonerado de responsabilidad civil, y con él, naturalmente, la aseguradora que amparara su vehículo».

También se ha declarado la existencia de fuerza mayor por la invasión de peatones en la calzada. Así lo hizo la citada STS de 17 noviembre 1989 ( RJ 1989, 7889) , en un caso en el que esa invasión provocó una colisión de vehículos, al obligar a desviarse a uno de ellos: «es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido: o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero (…), además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiere producido, rompiéndose así radicalmente y por virtud de una vis maior el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido…».

Se ha calificado igualmente como caso de fuerza mayor ajena a la circulación del vehículo la colisión con animales fuera de control que invaden la calzada. Así, la STS de 8 febrero 1992 ( RJ 1992, 1198) , sobre choque con una caballería desbocada:

«el accidente sobrevenido a causa de la colisión del vehículo asegurado con un animal desbocado puede calificarse para el conductor como suceso de «fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo», en cuanto nada pudo hacer aquél para evitar la colisión que surgió de manera inopinada e imprevisible. Siendo así, y no otra es la consecuencia que se extrae de los hechos probados, decae la responsabilidad de tal conductor, aun en el ámbito civil. La reparación del mal causado, que impone el art. 1 del RDLeg de 28 junio 1986, y antes, en la época en que ocurrió el accidente incriminando, el TR de la LUCVM, tiene como presupuesto necesario, que en el caso debatido no concurre, que el conductor haya causado el daño sin mediar fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, ni culpa exclusiva del perjudicado. Consiguientemente no puede hablarse de responsabilidad civil del conductor en este caso, ni en consecuencia ha de cubrir la entidad aseguradora recurrida los daños causados, …»1.

1 En el mismo sentido, SAP Ávila, de 25 noviembre 1994, sobre súbita irrupción de animales (jabalíes) en la calzada: «es claro que debe exonerarse de responsabilidad al demandado y, por ende, a su aseguradora».

Por el contrario, la STS de 9 junio 2006 ( RJ 2006, 3358) declaró la responsabilidad del conductor del vehículo que colisionó con un caballo suelto, por considerar que existió distracción o desatención momentánea en la conducción. No es responsable el Ayuntamiento al no poder imputar negligencia alguna a la policía municipal.

Ha habido ocasiones en las que los hechos podían calificarse como de fuerza mayor extraña a la circulación, pero en las que el propio demandante fue quien omitió la normativa de la LRCSCVM acudiendo al sistema general. Tal fue el caso conocido por la STS de 1 julio 1986 ( RJ 1986, 4559) . Los hechos fueron los siguientes: el vehículo accidentado circulaba ya anochecido bajo unas condiciones meteorológicas de lluvias torrenciales, cuando al tomar una curva de escasa visibilidad se encontró con el caudal crecido de un torrente, que se desbordó e inundó la carretera en una zona de 15 metros. El vehículo tomó la curva a una velocidad de 40–60 Km/h y se introdujo en la zona inundada (badén situado sobre la mitad de la curva) comenzando a hundirse. Los dos ocupantes salieron del mismo, pero sólo uno de ellos pudo alcanzar la orilla. El otro fue arrastrado por la fuerte corriente, falleciendo por inmersión. La demanda no se ejercitó contra el conductor del vehículo ni su entidad aseguradora, sino contra la propietaria de la carretera (el Consejo Insular de Mallorca) por deficiencias en la señalización de la misma.

Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado lo dispuesto en el art. 1.1 LRCSCVM, de que no tienen la consideración de fuerza mayor los defectos del vehículo o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Así, la rotura de los frenos del vehículo ( STS de 9 julio 1987 [ RJ 1987, 5213] ), el reventón de un neumático en mal estado, considerado como un defecto de conservación imputable al propietario ( SSTS de 26 marzo 1997 [ RJ 1997, 1864] , 14 junio 1995 [ RJ 1997, 2888] y 19 octubre 1988 [ RJ 1988, 7588] ), o la rotura de una pieza de dirección (STS de 21 julio 1989 STS de 21 julio 1989 [ RJ 1989, 5772] ). Igualmente se ha declarado que no constituye fuerza mayor la existencia de un banco de niebla que ocasiona una colisión en cadena, con mayor motivo cuando se advierte una falta de distancia del conductor respecto del vehículo que le precedía, con lo que se vulnera el deber objetivo de diligencia (STS de 24 mayo 1997 STS de 24 mayo 1997 [ RJ 1997, 4323] ).

Mención aparte merece la ya citada STS de 22 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10639) , que trató de un caso en el que, a causa del fuerte viento reinante, el conductor de un ciclomotor perdió el control del vehículo, colisionando contra un camión. La sentencia calificó el fenómeno atmosférico como un caso fortuito y no una fuerza mayor, declarando su cobertura por el seguro obligatorio, pero no por el voluntario. Fernando, Reglero Campos. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Castilla-La Mancha Publicación: Grandes Tratados. Accidentes de circulación: Responsabilidad Civil y Seguro. BIB 2007\2795 Editorial Aranzadi, S.A.U., Diciembre de 2007. ISBN 978-84-8355-480-7

 

 

 

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