HERENCIAS: el legado

20 abril, 2020
HERENCIAS: el legado

HERENCIAS: el legado. La denegación de entrega del legado de cosa específica propia del testador. El legado de cosa determinada propia del testador es un crédito que tiene una persona frente a los herederos del causante, ya que éste quiso favorecer a aquélla mediante la atribución mortis causa de bienes o derechos concretos. Mientras que la legítima es una atribución mortis causa establecida por la ley material, el legado es una atribución mortis causa establecida por el causante en su testamento, que es la ley de la sucesión.

Nos vamos a ocupar de la entrega del legado de cosa específica propia del testador. El art. 882.I CC establece: «Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de su muerte.»

El precepto transcrito es muy claro en su formulación: el legatario se convierte en propietario desde el momento de la apertura de la sucesión, sin que sea preciso que tenga que aceptar la atribución conferida por el causante para adquirir ese derecho de propiedad. Al no tener que responder directamente de las deudas del causante, la ley da por hecho que al legatario siempre le interesará aceptar el legado y esa suposición sólo deja de jugar cuando el legatario repudia expresamente esa atribución (arts. 888 y ss. CC).

En relación a los frutos y rentas pendientes de percibir en el momento de la muerte del causante, el art. 882.I CC distingue entre dos situaciones:

Primera: si los frutos o rentas se habían devengado con anterioridad al fallecimiento del causante, no corresponderán al legatario, porque aún no se había convertido en propietario. De ahí que se integren en la masa hereditaria cuando se abre la sucesión y pertenezcan a los herederos, salvo que el causante haya establecido otra cosa.

Segunda: si los frutos o rentas se devengan después de la muerte del testador, corresponderán al propietario de la cosa legada, el legatario. Se trata de una solución semejante a la que se ofrece en la compraventa, en la que los frutos pertenecerán al comprador desde la perfección del contrato (art. 1468.II CC).

«La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador» (art. 883 CC). Es la misma regla que establece el art. 1097 CC para la entrega de los accesorios junto con la cosa determinada debida.2

2 Concretamente, el art. 1097 CC (LEG 1889, 27) establece: «La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.»

Sin embargo, el hecho de ser propietario de la cosa legada no convierte aún al legatario en poseedor del bien legado, pues el Código Civil no le concede la posesión civilísima que se otorga a los herederos (art. 440.I CC)3. Por el contrario, el art. 885 CC establece: «El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla». Este último precepto es impreciso, pues será la persona designada por el testador —el gravado— la que tenga la obligación de entregar el legado. El gravado podrá ser un heredero, varios herederos, todos los herederos, el albacea e incluso un legatario, cuando testador le haya gravado con el legado (art. 858 CC), supuesto conocido como sublegado. También el administrador de la herencia aceptada a beneficio de inventario podría ser el gravado (art. 1027 CC).

3 Establece este precepto: «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.»

¿Puede ser gravado el contador partidor? Cuando el testador le ha dado el encargo propio del contador partidor, partir la herencia, no tiene sentido que sea el encargado de entregar los legados de cosas determinadas propias del causante, pues por definición estos bienes no entran en el caudal partible. Además, el contador partidor no puede ser heredero (art. 1057.I CC), porque sería juez y parte. Ahora bien, la voluntad del causante es ley de la sucesión, salvo que lesione la legítima, por lo que en este tema habrá que seguir los dictados del testador, que podría conferir el encargo de entregar los legados al contador partidor, que no puede ser heredero. Esta posibilidad está contemplada en el art. 81.b) RH, que permite que se inscriba el legado en virtud de «escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.»

 

  1. La denegación de entrega del legado por inexistencia del derecho al legado

La obligación de entrega del bien legado es la consecuencia lógica de la atribución de la propiedad al legatario de cosa determinada desde la muerte del causante. Si el legatario corre con los riesgos desde ese momento de apertura de la sucesión (art. 882.II CC [LEG 1889, 27] ), es lógico que tenga derecho a obtener los rendimientos de la cosa sin dilación, lo que supone que puede exigir y obtener la entrega.

¿La persona obligada puede negarse con justa causa a entregar el legado?

Esa es una pregunta trascendental y constituye el objeto de nuestro estudio. En principio, si el legatario es propietario desde la muerte del causante y el gravado se niega a entregar, en aplicación de las reglas generales, el legatario podría ejercitar una acción reivindicatoria para forzar la entrega del legado (art. 348.II CC).

Sin embargo, la respuesta a la pregunta formulada no es tan sencilla como parece a primera vista porque de diversos preceptos del Código Civil se infiere la posibilidad de que el gravado se niegue con justa causa a entregar el legado.

 

2.1.  Por imposibilidad de entregar la cosa

El gravado denegará la entrega de la cosa legada cuando hay imposibilidad material de hacerlo. Establece el art. 886.I CC: «El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.» El precepto obliga al gravado a realizar la prestación in natura, impidiendo que pueda considerarse que su obligación es facultativa y que pueda cumplir entregando el equivalente pecuniario en lugar de la cosa gravada.

En una interpretación a sensu contrario del art. 886.I CC, podría pensarse que cuando no hay posibilidad de entregar por causa imputable al gravado, como esa obligación no deriva de una relación bilateral, no queda sin efecto la obligación4, sino que se perpetúa la obligación y el gravado tendría que entregar el equivalente pecuniario. La finalidad perseguida en el art. 886.I CC es consagrar el cumplimiento in natura de la obligación, pero no persigue regular las consecuencias de la imposibilidad de entregar la cosa legada, ya que ese cometido se confiere al art. 869.3º CC, según el cual quedará sin efecto el legado… «Si la cosa legada pereciere del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero.»

4 Señala el art. 1460.I CC (LEG 1889, 27) : «Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.»

A nuestro juicio, la imposibilidad sobrevenida de entregar la cosa legada acaecida durante la vida del testador deja sin efecto el legado, incluyendo el supuesto en que esa imposibilidad fuera imputable al testador. Durante su vida, el testador puede dejar sin efecto el legado de manera expresa, revocando el testamento, pero también hay que considerar que tuvo voluntad de dejar sin efecto el legado en el supuesto en que voluntariamente hizo perecer la cosa legada. Es una manifestación más del principio «la voluntad del causante es ley de la sucesión», que tiene un cauce muy amplio en la institución del legado.

Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida de entregar el legado acaecida después de la muerte del causante tiene un tratamiento diferente. Como partimos de la base de que, conforme al art. 882.I CC, la cosa pertenece al legatario desde la muerte del testador, cuando la imposibilidad sobrevenida de entregar no es imputable al gravado, se extinguirá su obligación y quedará liberado. Por el contrario, cuando la imposibilidad sobrevenida es imputable al gravado, se perpetúa la obligación y el deudor quedará obligado al pago del equivalente pecuniario, solución que tiene apoyo en el art. 886.I CC.

 

2.2.  Por haber dispuesto el testador de la cosa legada

El art. 869.2º CC establece que quedará sin efecto el legado: «Si el testador enajena por cualquier título o causa , la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.»

Al igual que sucede con la ineficacia del legado por perecimiento de la cosa en vida del testador, se considera que, al disponer de la cosa legada, el causante estaba poniendo de relieve su voluntad de dejar sin efecto el legado.

 

2.3.  Por transformación sustancial de la cosa legada

El art. 869.1º CC también considera que queda sin efecto el legado en el caso siguiente: «Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.»

También se supone que esa transformación sustancial de la cosa pone de relieve la voluntad del causante de dejar sin efecto el legado.

No obstante, como la voluntad del causante es ley de la sucesión, es perfectamente admisible que haya previsto un efecto distinto a la inexistencia o inexigibilidad del legado en los supuestos regulados en el art. 869 CC. A nuestro juicio, el testador puede prever que exista y subsista el legado en caso de transformación sustancial de la cosa; también puede prever que el legado se transforme en un legado de cantidad en los casos de perecimiento o enajenación de la cosa legada.

 

2.4.  Por error del testador

Cuando el testador creía que legaba una cosa propia y resulta que era en realidad una cosa ajena, ese error deja sin efecto la institución de legado. Establece el art. 862.I CC: «Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.»

 

  1. La denegación de entrega del legado por lesión de la legítima

 

3.1.  Existencia de derechos preferentes sobre la cosa legada

Mientras que los supuestos regulados en los arts. 862 y 869 CC tratan en realidad de negar la existencia del legado, lo que implica la inexistencia de la obligación de entregar a cargo del gravado, salvo que le sea imputable la pérdida posterior al fallecimiento del causante, existen otros supuestos diferentes en que la cosa legada está integrada en el patrimonio del testador cuando éste fallece y continúa existiendo en el momento en que el legatario reclama la entrega ex art. 885 CC. Mientras que en los arts. 862 y 869 CC se está interpretando la voluntad del causante contraria a la existencia del legado, los preceptos que trataremos a continuación no niegan la voluntad del legar del causante, sino que establecen los casos en que esa voluntad puede ser eficazmente contradicha por el gravado. Nos estamos refiriendo concretamente a la aplicación preferente de las normas reguladoras de la legítima o de las normas que establecen el orden de prelación en el pago de los legados (art. 887 CC). En estos supuestos, el gravado puede negarse a cumplir la voluntad del causante en lo que se refiere al legado en cuestión.

 

3.2.  Lesión de la legítima e imputación de legados

La colisión entre los legados y la legítima está contemplada en el art. 817 CC, que consagra de acción de reducción de legados por lesión de la legítima: «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.»5. De ahí se infiere que, para que exista el derecho al legado es preciso que se determine previamente el haber hereditario y la parte que corresponde a los legitimarios, pues solamente de este modo puede saberse si el testador pudo disponer válidamente de ese legado.

5 Los arts. 820 y 821 CC (LEG 1889, 27) desarrollan esa acción de reducción, si bien el art. 820.3º CC no se refiere propiamente a una acción de reducción de legados, sino al ejercicio de la opción entre acatar la voluntad del causante o rechazar esa oferta y limitarse a recibir la legítima.

El Código Civil se refiere con nitidez a la acción de reducción de legados, pero no formula con la misma precisión la posibilidad de denegar la entrega del legado para no perjudicar a la legítima. No obstante, algún precepto en sede de legados formula la reserva de entenderse lo dicho sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos. Así, el art. 863.II CC, después de reconocer la viabilidad del legado de cosa propia del heredero o del legatario, añade: «Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.» Y en el art. 886.III CC, después de establecer el cumplimiento in natura de los legados de cosa determinada y la obligación de pagar en metálico los legados de cantidad, añade: «Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada están a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.»

El tema que estamos tratando guarda también una estrecha relación con las normas referentes a la imputación de legados, colocadas sistemáticamente en el Código Civil antes de la regulación de los propios legados. Y aquí se necesita un importante esfuerzo mental para combinar dos esferas que no están en el mismo plano; en primer lugar, la realidad representada por una cosa que se deja en concepto de legado y que está integrada en el patrimonio relicto; y, en segundo lugar, la ficción que supone computar la legítima e imputar las donaciones y legados a las diferentes partes de la masa teórica, una masa resultante de sumar los bienes relictos y los bienes donados y restar las deudas del causante. Como resultado de esa compleja combinación, es perfectamente posible que la cosa legada exista dentro del caudal relicto y que, a pesar de eso, el legatario carezca del derecho a la entrega porque el legado no puede ser imputado a ninguna de las partes de la herencia.

Se ha indicado en la doctrina que no se transmite al legatario la plena propiedad de la cosa específica legada sujeta a reducción por inoficiosidad, al menos en cuanto a la porción inoficiosa6; e incluso se ha señalado que «ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de acción, bastando al heredero legitimario, para negarse a la entrega de los bienes, oponer la excepción de perjuicio a su legítima cuando el legatario reclama un legado que no cabe en el tercio libre»7.

6 Martín Pérez, ob. cit., pg. 5326.

7 Lacruz, Elementos de Derecho Civil, tomo V: Derecho de Sucesiones, Bosch, Barcelona, 1988, pgs. 533 y 534.

Los legados deben imputarse a la parte disponible cuando se atribuyen a extraños que no son descendientes del causante, ya que no puede imputarse a la legítima ni a la mejora8. En consecuencia, los legitimarios y los descendientes mejorados podrán reducir los legados efectuados a extraños no descendientes en la porción que exceda de la parte disponible, es decir, en la medida en que invaden los tercios de legítima o de mejora. Pero esa reducción puede llegar a convertirse en una verdadera eliminación del legado cuando además del art. 817 CC se aplican las normas que conceden preferencia a las atribuciones en concepto de donación con cargo a la parte disponible9( v.gr., donación a favor de extraños no descendientes) o en concepto de legados preferentes10.

8 Empleamos términos genéricos para referirnos a los legitimarios descendientes y ascendientes. Obviamente, cuando los legitimarios son ascendientes no cabe hablar de mejora ni de legítima estricta, sino únicamente de la legítima de los arts. 809 y 810 CC (LEG 1889, 27) .

9 La preferencia de la subsistencia de las donaciones cuando confluyen con los legados se extrae del art. 820.1º CC (LEG 1889, 27) : «Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.»

10 Establece el art. 820.2º.II CC (LEG 1889, 27) >: «Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.»

Con un ejemplo se verá más claramente. Supongamos que después de sumar el relictum y el donatum y deducir las deudas hereditarias (art. 818 CC), el haber computable es 90, con lo que el tercio de libre disposición es 30 cuando existen legitimarios descendientes. Si el causante había donado 40 a un extraño no descendiente, esa donación se consumó y produjo efectos, pero una vez fallecido el donante se comprueba que es inoficiosa (art. 654.I CC) y a petición de los legitimarios o de los mejorados (art. 655 CC) tendrá que reducirse en 10. Esa imputación de la donación al tercio libre afecta también al legado que el testador atribuyó a un extraño no descendiente, ya que ese legado no cabrá en ninguno de los tercios; no cabe en los tercios de legítima estricta ni de mejora porque el legatario no es descendiente; no cabe en el tercio libre porque la donación se había imputado a ese tercio y no sólo lo cubre, sino que excede de su valor, por lo que podrá denegarse la entrega del legado en aplicación de los establecido en el art. 820.1º CC, a pesar de que la cosa existe y está integrada en el patrimonio relicto.

El problema es más complejo todavía cuando el legatario es legitimario o es un extraño descendiente (consideramos extraño a la persona que no es legitimario), porque en estos dos casos, el testador puede imputar también el legado a la legítima o a la mejora (art.828 CC). En caso del legitimario descendiente, la voluntad del causante es amplísima, ya que el legado puede imputarse a la legítima estricta (legado en pago de legítima), a la mejora (legado en concepto de mejora) o a la parte disponible, incluso puede imputarse a dos o más partes simultáneamente, piénsese en el legado de la vivienda familiar, cuando tiene un valor superior a un tercio de la herencia.

En caso del legitimario ascendiente, el legado puede imputarse a la legítima (legado en pago de la legítima) o a la parte disponible, incluso puede imputarse a las dos partes simultáneamente. Y en caso del extraño descendiente ( v.gr., un nieto cuyo progenitor es legitimario), el legado puede imputarse a la mejora (legado en concepto de mejora) y a la parte disponible, incluso puede imputarse simultáneamente a las dos partes.

Cuando el legado tiende a favorecer a un legitimario, puede pagarse con cargo a cualquier parte de la herencia, con la limitación de que no puede invadir la legítima estricta de los restantes legitimarios y, en principio, tampoco puede perjudicar las donaciones y legados preferentes (art. 820.1º y 2º CC). Sin embargo, hay que matizar esta última consideración, pues cuando el valor de legado cabe perfectamente dentro de la legítima estricta del legatario, creemos que hay que dar preferencia al cumplimiento de la voluntad del causante, que es ley de la sucesión en los casos en que no se lesiona la legítima, como es el caso que estamos analizando, y el gravado deberá entregar ese legado a pesar de que hay donaciones y otros legados que tendrían preferencia ex art. 820.1º y 2º CC.

Esta consideración permite excluir la aplicación a este supuesto de las normas que consagran la preferencia de donaciones sobre legados y la preferencia entre legados (art. 820.1º y 2º CC), que han sido introducidas en la ley con la única finalidad de resolver supuestos de lesión de la legítima y en el caso de estamos analizando no existe esa lesión.

Cuando el legado favorece a un extraño descendiente, podrá imputarse a la parte disponible o a la mejora; en realidad, la mejora es parte disponible entre los descendientes. Y cuando el legado favorece a un extraño no descendiente, sólo se podrá imputar a la parte disponible.

Así, pues, el gravado puede denegar la entrega total o parcial del legado cuando éste pueda ser objeto de eliminación o reducción al no poder ser imputado en su totalidad a la herencia, que ya está ocupada por la legítima o por atribuciones preferentes (donaciones y legados preferentes). Pero el gravado tendrá que entregar el legado que sirve para pagar la legítima del legatario y que no lesiona las legítimas de los demás legitimarios.

 

3.3.  ¿Pueden denegar los herederos la entrega del legado?

El gravado es la persona encargada de entregar el legado por el testador y, a falta de ese encargo, serán gravados todos los herederos11. Sin embargo, hemos de hacer unas precisiones a este respecto en sede de lesión de la legítima.

11 Cuando hay varios herederos y el testador no ha conferido la obligación de entregar a uno o varios de ellos, o al albacea, todos los herederos deberán realizar la entrega, incluso en el caso de prelegado, como declara la RDGRN 4 julio 2014 (RJ 2014, 4479) , con cita de la RDGRN 25 septiembre 1987 (RJ 1987, 6574) .

Cuando el legado vulnera la legítima, únicamente el legitimario puede defender su legítima porque es una decisión que sólo está en su mano, el art. 817 CC dice con nitidez «a petición de éstos». Ese sería el caso de un legitimario que sólo recibe un legado en pago de su legítima y que cubre exactamente el importe de su legítima. Cuando se le impone la entrega de un sublegado, resultaría lesionada cualitativamente su legítima12.

12 La lesión cualitativa supone en definitiva una lesión cuantitativa porque el gravamen disminuye el valor del activo que recibe el legitimario.

Venimos defendiendo desde hace años que, cuando el causante grava la legítima (lesión cualitativa de la legítima), el legitimario perjudicado puede optar siempre entre acatar la voluntad del testador o limitarse a recibir su legítima13, puede elegir un racimo entre dos racimos diferentes, la voluntad del testador o la estricta aplicación de la ley, pero no puede elegir uvas de uno u otro racimo, porque esa no era la voluntad del causante y obtendría más de lo que otorga la ley.

13 Esta opción está expresamente consagrada en el art. 820.3º CC (LEG 1889, 27) en el caso concreto del legado de usufructo o renta vitalicia que grava la legítima, pero también se concede expresamente en la cautela gualdense o Socini que se otorga masivamente en los testamentos, incluso podríamos afirmar que la inclusión de esa cautela es lo que mueve a testar a muchas personas. Pero hemos tratado en otro lugar (RAGELSánchez, La cautela gualdense o Socini y el artículo 820.3 del Código Civil, Dykinson, Madrid, 2004, pgs. 304 y ss.) sobre la existencia y viabilidad de la cautela gualdense o Socini tácita, en virtud de la cual, aunque el testador no haya previsto expresamente la opción entre acatar su voluntad o limitarse a recibir la legítima, el legitimario tendrá que decidirse siempre entre una u otra salida, no puede acumularlas. Esa es la solución que ofrece también el art. 451.9.2 del Código Civil de Cataluña (LCAT 2008, 607) : «… si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, éste debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar sólo lo que por legítima le corresponda.»

En los casos de lesión cuantitativa de la legítima, desgraciadamente, no hay sustento legal que permita afirmar la existencia de una opción entre acatar la voluntad del causante o limitarse a recibir lo que corresponda por legítima14. El art. 815 CC se inclina más bien por permitir la acumulación de ventajas, es decir, que el legitimario que sea heredero, legatario o donatario puede conservar la posición concedida por el causante y reclamar además lo que le falta para cubrir su legítima.

14 No es pacífica en nuestra doctrina la trascendental cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad entre los conceptos de heredero y de legitimario. Esos conceptos juegan en diversos y separados planos, aunque el Código Civil los mezcla repetidamente al referirse al legitimario como heredero forzoso (por todos, véanse los arts. 806 y 807 CC [LEG 1889, 27] ). Mientras que el heredero responde de las deudas del causante, el legitimario tiene un crédito líquido para cuya computación ha sido detraída el importe de las deudas; mientras que el heredero recibe una parte alícuota de los bienes relictos, de la que se han detraído previamente los legados, el legitimario tiene derecho a un valor en cuya computación se han tenido en cuenta las donaciones y todos los bienes relictos, incluidos los que son objeto de legados. Y podríamos seguir añadiendo rasgos distintivos entre las dos figuras, pero ahora no es el momento adecuado para hacerlo. Ya defendíaRoca Sastre(«Naturaleza jurídica de la legítima [Teoría de la «indebita pars valoris bonorum]», RDP 1944, pgs. 185 y ss., en concreto, pg. 197) que el heredero «no tiene legítima, pues obtiene el título más amplio, de sucesor de todo el ius del causante».

En todo caso, la defensa de la legítima le corresponde al legitimario en exclusiva. La legítima es un crédito del legitimario frente a los herederos15. Ninguna otra persona puede defender su legítima, tampoco podrá defenderla el gravado en el caso más frecuente, esto es, cuando no es precisamente el legitimario perjudicado. El gravado que no resulta perjudicado en su legítima por el legado no puede denegar la entrega del legado por la razón de que perjudica la legítima de otros, ya que únicamente los legitimarios perjudicados pueden defender su legítima, afirmación fundamental en materia de sucesiones y que tiene su apoyo legal en los arts. 815 («podrá pedir el complemento»), 817 («a petición de éstos») y 850 CC (LEG 1889, 27) («si el desheredado lo negare»), entre otros16.

15 Ya argumentamos esta calificación en La cautela… cit., pgs. 33 y 34. Esta adscripción ha sido sostenida por autores tan preclaros comoGarcía Goyena,Sánchez RományAlbaladejo; véaseRagel Sánchez( Comentarios al Código Civil, Tomo IV, dirigidos por R.Bercovitz, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, pg. 5836).

16 Roca Sastre( ob. cit., pg. 204) niega la compatibilidad entre los títulos de heredero y legitimario: «Actio et passio no pueden darse en una misma persona». A nuestro juicio, la opinión de este autor es la correcta de lege ferenda, aunque de lege data choca con el insalvable obstáculo del art. 815 CC (LEG 1889, 27) : «El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma». Si no existiera este precepto, la consecuencia lógica sería que el legitimario que ha sido nombrado heredero, cuando acepta la herencia, deja de ser legitimario y, en consecuencia, ya no puede defender su legítima. Ya no tiene derecho a recibir un valor determinado libre de gravámenes y del pago de deudas, pero compensa esa renuncia al tener derecho a una cuota parte de todos los bienes relictos, una vez detraídos los legados. Y la razón fundamental que explica esta trascendental solución es que, al ser la legítima un crédito contra los herederos, al aceptar la herencia un legitimario, se produce la extinción de la legítima por confusión, pues no puede ser acreedor de sí mismo. El crédito del legitimario se extingue cuando él mismo es el deudor. Cuando los legitimarios han aceptado la herencia se han convertido en herederos y han dejado de ser legitimarios y, como herederos, están obligados a entregar los legados (salvo que el testador haya encomendado esa misión a otras personas) y pagar las legitimas de aquellas personas que no son herederas, como son los legitimarios únicamente legatarios, los legitimarios únicamente donatarios cuando la donación no cubre toda la legítima, los legitimarios preteridos intencionalmente, los legitimarios desheredados injustamente, etc. El legitimario que ha devenido heredero por su propia voluntad, al aceptar la herencia, no puede recobrar cuando le conviene su fenecida cualidad de legitimario, por lo que no podrá negarse a pagar los legados que lesionan la legítima. Y como los herederos que son extraños tampoco pueden defender la legítima, llegaríamos a la conclusión de que los herederos no pueden denegar la entrega del legado con el pretexto de que ese legado lesiona su legítima. Sin embargo, se trata únicamente de una solución de lege ferenda, ya que el art. 815 CC permite que el heredero pueda defender cuantitativamente su legítima.

Y, a la inversa, cuando el gravado sea un heredero que resulta perjudicado en su legítima por el legado, podrá denegar por esta razón la entrega17. Ya hemos indicado en otro lugar: «Sólo cuando nos encontremos ante un legado de cosa específica que no admita cómoda división y la reducción deje al valor del legado por debajo de la mitad del valor de la cosa, podrán los herederos legitimarios negarse a la entrega de la cosa legada, siempre que ejerciten previamente la opción concedida por el art. 821.I CC de quedarse con la totalidad de la cosa, pero para eso tendrán que haber realizado con antelación la computación de la legítima. Pero eso sólo podrá ocurrir cuando el legatario sea un extraño, pues cuando el legatario sea otro legitimario, éste podrá quedarse con la totalidad de la cosa y abonar la diferencia en dinero a los legitimarios perjudicados. Así lo establece el art. 821.II CC, que parte de la base de que la cosa ha sido entregada anteriormente al legatario, puesto que el precepto le permite «retener toda la finca» »18.

17 Matizamos y rectificamos así lo que hemos indicado con anterioridad ( Comentarios al Código Civil… cit., pg. 5983: «En nuestra opinión, hay que dar cumplimiento a la voluntad del testador y a la determinación de la ley, que establece que el legatario de cosa determinada adquiere la propiedad desde el momento en que se abre la sucesión con la muerte del causante. Por muy inoficioso que sea el legado, habrá que proceder a la entrega al legatario y esa entrega valdrá hasta que el juez declare la reducción por inoficiosidad reclamada por el legitimario perjudicado ; de no ser así, los legados potencialmente inoficiosos quedarían en una especie de limbo jurídico que en ninguna norma viene establecido, paralizando injustificadamente el tráfico.»

18 Comentarios al Código Civil… cit., pgs. 5986 y 5987.

Pongamos nuestros argumentos en conexión con la práctica jurídica. En el caso enjuiciado por la STS 31 diciembre 2003 (RJ 2004, 365) , la testadora había dispuesto de un legado de una finca privativa a favor de un extraño. Al fallecer la causante sin descendencia, su viudo —que tenía un hijo— se opuso a la entrega del legado alegando la necesidad de determinar si dicho legado perjudicaba su legítima como único heredero forzoso, que es el usufructo de dos tercios de la herencia (art. 838 CC). El legatario demandó al viudo reclamando la entrega del legado y la Audiencia Provincial estimó la demanda, ordenando que entregase el legado el único hijo del demandado, que había fallecido durante la tramitación del procedimiento. El TS confirmó la sentencia recurrida sin entrar en el problema planteado ya que el usufructo vidual se había extinguido con la muerte del viudo legitimario. Pero hemos de aclarar que el viudo no tiene la consideración de heredero, sino de legatario de parte alícuota, de ahí que no tiene encomendada la entrega del legado en los casos en que no ha sido expresamente encargado para hacerlo (art. 885 CC).

 

3.4.  Negamos que haya que aplazar la entrega del legado hasta que se lleve a cabo la partición de la herencia

La DGRN tiene sentada una doctrina que afirma que el legitimario puede denegar la entrega del legado con el pretexto de que hay que computar previamente la legítima para averiguar si el legado es inoficioso19. Este punto de partida es correcto, pero hay que considerarlo en sus justos términos, sin que ello suponga ampliaciones no justificadas. Una cosa es que se realicen unas valoraciones y unos cálculos aritméticos, y cosa muy diferente es que haya que realizar la completa partición de los bienes relictos20, lo que negamos.

19 RRDGRN 27 febrero 1982 (RJ 1982, 858) y 20 septiembre 1988 (RJ 1988, 7159) .

20 Esta es la doctrina correcta paraEgusquiza( ob. cit., pg. 6448): «Presupuesto previo y necesario para la entrega del legado es la realización de las operaciones de liquidación y partición de la herencia.» En el mismo sentido se expresaMartín Pérez, ob. cit., pg. 5326.

La RDGRN 9 marzo 2009 (RJ 2009, 1861) resume la doctrina del Centro Directivo: «no es posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, «porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos». Del mismo modo, la RDGRN 4 julio 2014 (RJ 2014, 4479) consideró: «este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. la Resolución de 13 de enero de 2006 (RJ 2006, 645) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos, al pago de las legítimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria y, por tanto, a los acreedores.»

El art. 885 CC plantea la petición de entrega de la cosa legada realizada al albacea o, en su defecto, a los herederos, a todos los herederos. A nuestro juicio, no es procedente que el legatario de una cosa determinada y que está excluida de la partición por definición, que no tiene legitimación para pedir que se inicie la división de la herencia, tenga que esperar meses y años a que los herederos realicen parsimoniosamente la partición o computen la legítima con toda tranquilidad. La doctrina de la DGRN va en contra de la jurisprudencia, para la que los bienes legados «no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales»21. Para la STS 8 mayo 1989 (RJ 1989, 3673) , el gravado «podía entregarlo sin necesidad de esperar a practicar la partición en la cual no era necesario incluir los bienes legados».

21 SSTS 25 mayo 1992 (RJ 1992, 4378) , 27 junio 2000 (RJ 2000, 5740) y 21 abril 2003 (RJ 2003, 3719) .

Los herederos que no son legitimarios no pueden denegar la entrega del legado por lesión de la legítima, por lo que estarán obligados a entregar el legado, dejando a salvo la posibilidad de que el legitimario perjudicado pueda solicitar la reducción o, en su caso, la anulación del legado. Cuando todos los partícipes de la comunidad hereditaria hayan consentido la entrega, aunque no se hubiera realizado la partición ni computado la legítima, esa entrega sería válida y, por lo tanto, inscribible en el Registro de la Propiedad si la cosa legada fuera inmueble. La inoficiosidad del legado se pondrá de manifiesto, en su caso, el día en que se compute la legítima, operación en la que tendrá que intervenir también el legitimario.

El derecho de retención, que permite a un acreedor mantener en su poder la cosa del deudor en garantía del pago de la deuda, es una clarísima excepción a la regla general del ejercicio de los derechos por la vía judicial, que debe estar previsto expresamente por las normas y no puede extenderse a supuestos diferentes, Por esas razones, rechazamos la posibilidad de que el gravado, que no es acreedor a este respecto, pueda retener la cosa legada con el pretexto de que hay que realizar la partición de la herencia o la computación de la legítima.

 

  1. La denegación de entrega del legado motivada por la preferencia de las donaciones y otros legados

También la preferencia entre legados está regulada en el Código Civil en dos esferas diferentes. La primera se pone de relieve cuando el legitimario ejercita la acción de reducción o anulación del legado que lesiona su legítima, el art. 820.2º CC (LEG 1889, 27) determina que habrá que respetar el orden de reducción establecido por el testador, y cuando éste no ha establecido una jerarquía, la reducción se hará a prorrata y todos los legados serán reducidos.

La segunda esfera se pone de manifiesto cuando el testador ha atribuido varios legados y no se puede cumplir por entero su voluntad porque no hay bienes relictos suficientes para el pago de todos los legados. En tal supuesto, el art. 887 CC establece una prelación para el pago de los legados, ocupando el segundo lugar de esa jerarquía los legados de cosa cierta y determinada, sólo por detrás del pago de los legados remuneratorios, y por delante incluso de los legados que el testador haya declarado preferentes.

Por lo tanto, cuando el legado lesiona la legítima, podrá ser reducido o anulado en la manera en que el testador haya previsto esa reducción o anulación (art. 820.2º CC). En caso de que no hubiera previsto esa reducción o anulación, el legado se reducirá proporcionalmente y subsistirá parcialmente, salvo que estemos en el supuesto de que la reducción afecta a todos los legados en un cien por cien. Y cuando el legado no lesiona la legítima, se aplicará el art. 887 CC y sólo podrá ser reducido o eliminado cuando colisione con un legado remuneratorio.

El art. 887 CC establece un orden de prioridad cuando los legados en conflicto son de naturaleza diferente, pero no indica cómo debe procederse en caso de que un legado de cosa determinada y propia del testador colisione con otro legado de la misma naturaleza. Ante esa laguna legal, creemos que deberá aplicarse por analogía la regla lógica establecida en el art. 820.2º CC y los legados en colisión se reducirán en el orden previsto por el causante y, a falta de esa determinación, a prorrata22.

22 El art. 887.3º CC (LEG 1889, 27) ( «Los legados que el testador haya declarado preferentes» ) no resulta aplicable porque el legado de cosa determinada y propia del testador es preferente por ley imperativa. Lo mismo podemos decir de la aplicación del art. 887.6º CC ( «Los demás a prorrata» ).

La prelación de las donaciones sobre los legados a efectos de reducción está prevista en sede de lesión de la legítima (art. 820.1º CC). Sin embargo, cuando los legados no lesionan la legítima, no hay una norma expresa que consagre la preferencia de las donaciones en caso de conflicto. Recordemos el ejemplo en que el causante había favorecido al extraño no descendiente A con una donación y favorece con un legado al extraño no descendiente B. A falta de una previsión legal sobre la solución de esta colisión, habrá que dar preferencia a la voluntad del causante de favorecer a la donación: al otorgar la donación, el causante quiso conceder plena eficacia a esa transmisión patrimonial que no lesiona la legítima, mientras que no quiso conceder esa misma eficacia cuando otorgó un legado en su testamento (prefirió legar en vez de donar), porque el legado se puede dejar sin efecto sencillamente revocando el testamento y porque la fecha de la eficacia del legado siempre es posterior a la de la donación.

El Código Civil establece únicamente en sede de aceptación a beneficio de inventario y derecho a deliberar que los legatarios habrán de esperar a que finalice el inventario para poder reclamar la entrega de los legados (art. 1025) y que el administrador deberá pagar a los acreedores antes que a los legatarios (art. 1027). Pero de esa regla especial (el beneficio de inventario se aplica en muchos menos supuestos que la aceptación pura y simple) no se debe extraer el principio de que el legatario tiene que esperar a que culmine la partición hereditaria y el cómputo de la legítima para poder reclamar la entrega de su legado. El art. 81a) RH supedita que el legatario facultado expresamente por el testador pueda posesionarse del legado siempre que no existan legitimarios, pero un precepto reglamentario no puede ir en contra de las normas del Código Civil que siempre exigen que el legitimario sea quien defienda su legítima.

No creemos que el pago del legado quede supeditado a que hayan cobrado todos los acreedores23. El art. 1084 CC permite que se parta la herencia sin haber pagado a todos los acreedores del causante y demuestra que no tiene vigor el aforismo «antes es pagar que partir». Y si eso sucede con los herederos, que son los responsables directos del pago de las deudas hereditarias, con más razón se aplicará esa solución al supuesto de los legatarios, que sólo responderán con los bienes recibidos y sólo en caso de que se hayan agotado los bienes recibidos por los herederos en la aceptación a beneficio de inventario y todos los bienes de los herederos en la aceptación pura y simple.

23 Martín Pérez( ob. cit., pg. 5325) opina que la acción personal contra el gravado dirigida a obtener la entrega «sólo podrá tener eficacia cuando no se opongan al legado derechos de los acreedores de la herencia, o posibles derechos legitimarios del heredero».

 

  1. El legatario de cosa determinada propia del testador sólo tiene un derecho al legado que decaerá en caso de colisión con derechos de rango superior

Por todo lo expuesto, opinamos que el legatario de cosa determinada propia del testador no es verdaderamente un propietario de la cosa legada en el momento de la muerte del causante24. Si lo fuera, no podría denegarse la entrega del legado al ejercitar la acción reivindicatoria25. En realidad, ese legatario tiene únicamente un derecho menor, un derecho al legado y en ese sentido es más preciso el art. 881 CC (LEG 1889, 27) cuando establece: «El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos».

24 ParaEgusquiza( ob. cit., pg. 6449), no parece que deba desecharse o negarse la condición de «propietario» del legatario. En contra,Martín Pérez( ob. cit., pg. 5325) no cree defendible que el legatario ha adquirido un derecho de propiedad sobre la cosa legada.

25 El art. 427.22.2 del Código Civil de Cataluña (LCAT 2008, 607) establece que en el legado de eficacia real, «cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, éste tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor.»

El derecho al legado está supeditado a que ese legado no colisione con derechos de rango superior, más concretamente, la legítima, las donaciones y los legados remuneratorios.

En parecidos términos se manifiesta la RDGRN 19 septiembre 2002 (RJ 2002, 9937) : «Sorprende hasta qué punto se ha venido aceptando que aquella primeras normas consagran una a modo de adquisición automática del legatario por el sólo hecho de la muerte del testador cuando, amén de esa necesidad de pedir la entrega, nos encontramos con la supeditación de los legados al orden que impone el artículo 887 del mismo Código, la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralización de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formación del inventario y el término para deliberar del 1025. Y es que, por más que dichas normas parezcan erigir al legatario en propietario desde el mismo instante de la muerte del testador, difícilmente puede saberse en ese momento si desean adquirir esa propiedad y, aún más, si se les puede entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios.»

Por esa razón, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada (art. 885 CC). El legatario no puede otorgar escritura pública y tomar posesión por sí mismo del inmueble objeto del legado para inscribir su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad26. Cuando el legado consiste en un bien inmueble, el art. 42.7 LH (RCL 1946, 886) concede al legatario que no tenga derecho a promover el juicio de división hereditaria27la facultad de obtener anotación preventiva de su legado28. El derecho del legatario no es un derecho de propiedad. Si lo fuera, se le habría permitido inscribir su propiedad en el Registro de la Propiedad. El legatario tiene un derecho en tránsito hacia otro derecho definitivo y por eso se le permite utilizar la técnica registral adecuada, la anotación preventiva. Sólo cuando el gravado otorgue escritura pública de entrega del legado a favor del legatario, que acepta la entrega, podrá inscribirse la finca legada a favor de éste.

26 La RDGRN 20 septiembre 1988 (RJ 1988, 7159) no admitió la inscripción de la adjudicación de legados hecha por los dos legatarios, que justificaban su actuación alegando que la heredera legitimaria «ya recibió en vida del testador o causante su parte hereditaria». Del mismo modo, en un supuesto en que el marido había dejado a su esposa el legado de una finca, la había nombrado heredera universal y legaba a sus padres su legítima, la RDGRN 20 octubre 2001 (RJ 2001, 4134) confirmó la denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura en que la esposa, después de decir que los bienes a ella legados son los únicos que componen el caudal, se hace entrega a sí misma de dichos bienes, y, calculando por sí sola la cuantía de la legítima, manifestaba que entregaría a los ascendientes del testador la cantidad que por legítima les corresponde; para la DGRN, «es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la misma lesionan la legítima de los ascendientes».

27 Los únicos legatarios que pueden promoverlo son los legatarios de parte alícuota (art. 782.1 LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ).

28 Esta medida se completa con el art. 47 LH (RCL 1946, 886) : el legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho, que sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.

 

  1. Casos especiales en que no se requiere la entrega del legado

Desmarcándose claramente de la regulación de los legados de cosa determinada propia del testador, el art. 831.1.III CC (LEG 1889, 27) , introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (RCL 2003, 2695) , de protección patrimonial de las personas con discapacidad, al regular con más extensión la llamada fiducia sucesoria, establece: «Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.»

El precepto transcrito ha introducido la posibilidad de adquirir la posesión de los bienes específicos y determinados que sean el objeto de la mejora por el solo hecho de su aceptación por el mejorado, salvo que en las disposiciones efectuadas por el viudo fiduciario se establezca otra cosa.

Esa posibilidad se aplicará a los hijos o descendientes comunes mejorados y, como ya hemos indicado en otro lugar29, la aceptación del legado produce unos efectos que recuerdan extraordinariamente a la posesión civilísima (art. 440 CC [LEG 1889, 27] ). El art. 831.1.III CC sólo afectará a los descendientes comunes que reciban la mejora en concepto de legatarios, teniendo la virtud de sustituir el trámite de la entrega a cargo del heredero o albacea ex art. 885 CC por el trámite de la aceptación del legado. En los supuestos de mejorados en cuota hereditaria con atribución de cosa cierta era innecesario decir que la posesión se adquiría con la aceptación porque ese efecto ya estaba consagrado a nivel legal en el art. 440 CC.

29 Comentarios al Código Civil… cit., pg. 6189.

En suma, se trata de un supuesto especial, pues se ha optado legalmente por seguir la fórmula de transmisión de la propiedad mediante la aceptación, típica de las donaciones, en lugar de seguir la técnica de la entrega, típica de los legados. Como el legado ordenado por el viudo fiduciario no puede lesionar la legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de éstos, en caso de que se produjera esa lesión, como el legatario se había convertido ya en poseedor, no habrá más remedio que ejercitar la acción de reducción con restitución del exceso concedido indebidamente al descendiente común mejorado (art. 831.III CC [LEG 1889, 27] ).

Otro supuesto en el que se exime de la necesidad de entrega del legado es el regulado en el art. 81.a) RH, que permite la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados, que se practicará en virtud de escritura «de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada», doctrina recogida en las STS 26 octubre 1928 y 25 mayo 1971 (RJ 1971, 3402) . Tanto en este supuesto como en el regulado por el art. 831.1.III CC se está dando preferencia a la voluntad del causante como ley de la sucesión, que sólo podrá ser recortada cuando haya lesión de la legítima y el legitimario ejercite la correspondiente acción de reducción del legado30.

30 El art. 427.22.4 del Código Civil de Cataluña (LCAT 2008, 607) consagra a nivel legal la posibilidad de que el legatario pueda tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.

La RDGRN 9 marzo 2009 (RJ 2009, 1861) consideró que, fuera del supuesto previsto en el art. 81.a) RH, la inexistencia de legitimarios no puede ser requisito para entregar el legado: «La solución normativa a los casos de adjudicación parcial de bienes hereditarios pasa por el otorgamiento de escritura pública en la que presten su consentimiento todos los interesados [art. 80.c) RH], de manera que la posibilidad de inscripción a favor del prelegatario en virtud de escritura de manifestación de legado está limitada al supuesto de que no existan legitimarios y aquél esté expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada [artículo 81.a) RH (RCL 1947, 476, 642) ], supuestos que no concurren en este caso».

Finalmente, en el supuesto distribución de toda la herencia en legados, regulado en el art. 891 CC, no hay herederos que tengan asignada la entrega de legados y habrá que atenerse a lo que haya previsto expresamente el testador. A falta de esa determinación expresa, los legatarios asumen las obligaciones de los herederos, por lo que serán los propios legatarios los que tomarán posesión por sí mismos de los legados, actuando por unanimidad. Para el art. 81.d) RH, la inscripción de los inmuebles legados se practicará en virtud de «solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no existiese contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.» Luis Felipe, Ragel Sánchez. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Cádiz Publicación: Revista Aranzadi Doctrinal num.11/2015 Editorial Aranzadi, S.A.U.

 

 

 

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com