PROTECCIÓN DEL DERECHO DE IMAGEN EN INTERNET

4 agosto, 2013
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE IMAGEN EN INTERNET

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE IMAGEN EN INTERNET

En los últimos meses se han producido algunos casos en los que empresas del mundo de la moda utilizaron fotos obtenidas en Internet en las cuales aparecía gente que no había dado su autorización para el uso de su imagen. Esto ha provocado el resurgimiento de la polémica sobre el uso de las imágenes en la red.

Para empezar debemos indicar que la propia Constitución española otorga una protección extraordinaria del derecho a la propia imagen en su artículo 18 elevándolo a la categoría de derecho fundamental. Ello implica que no solo es exigible ante los Tribunales ordinarios sino que también puede ser objeto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía civil o contencioso-administrativa.

Asimismo, el derecho de imagen se ha desarrollado a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen. La Ley regula de manera más detallada el derecho de imagen y lo protege civilmente frente a todo tipo de intromisión ilegítima. La intromisión ilegítima se entiende como  la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.

Las únicas utilizaciones que podrían concedernos la posibilidad de hacer uso de la imagen de un tercero sin necesidad de su consentimiento son:

Cuando se trate de personajes públicos en actos públicos.

La utilización de la caricatura de dichas personas.

La información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.

Debemos indicar que el derecho de imagen no solo abarca la imagen de un sujeto sino que también se ven ampliados a la utilización de la voz o el nombre de una persona dado que se tratan de elementos de la personalidad de cada uno y tienen un valor individualizador.

Desde una vertiente positiva el derecho de imagen encuentra lo que la Doctrina ha denominado el derecho patrimonial de la imagen, que es la facultad que tiene el sujeto de utilizar su imagen para fines comerciales y/o publicitarios, obteniendo con ello un rendimiento económico de la explotación de la misma. Es decir, que cada uno puede hacer uso de su imagen sacando rédito económico de dicha utilización.

Es por ello que los límites de la protección del derecho a la propia imagen se encuentran en gran medida en el uso que hacemos nosotros mismos de ella. Sin embargo, en términos generales, el hecho de subir a la red una fotografía propia no significa haber cedido o permitir el uso de la misma por terceros, y menos aún de terceros que obtienen rendimientos económicos de dicha utilización. Es decir, para que pueda utilizarse la imagen de una persona, debe existir el consentimiento expreso de la misma y ello supone que el titular del derecho debe permitir a través de una autorización o declaración la obtención, reproducción o publicación de dicha imagen. En definitiva, es a través de este consentimiento como el propio titular del derecho puede delimitar el ejercicio del derecho de imagen.

Es por ello que en caso de que cualquier persona vea utilizada su imagen sin su consentimiento puede exigir, una vez cometida la infracción, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima así como al correspondiente resarcimiento económico.

Por supuesto dichas acciones deberán ser exigidas tras un correcto asesoramiento jurídico de un profesional, a fin de poder tener garantías de que las mismas tengan éxito.

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