Las cláusulas abusivas bancarias

8 mayo, 2015
Las cláusulas abusivas bancarias

Las acciones colectivas tienen una destacada importancia en el control de las cláusulas abusivas utilizadas en contratos concertados con consumidores. La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 (S. 138/2015, Rec. 1756/2013, Ponente: señor Sarazá Jimena) en la que desestima el recurso interpuesto por la entidad bancaria contra la sentencia de la AP Córdoba, que declaró la nulidad de la condición general que contenía la llamada “cláusula suelo” por falta de transparencia determinante de su carácter abusivo.

La “Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), presentó demanda de juicio verbal contra la entidad financiera, solicitando la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de cláusula de los contratos de préstamos a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia (en adelante “cláusula suelo”) y la condena a la entidad financiera a eliminar dicha condición general de la contratación, u otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido.

El magistrado juez de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba dictó sentencia estimatoria, que anulaba dicha cláusula condenando a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y su auto de aclaración que resolvió la sección tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba mediante sentencia desestimatoria.

La entidad interpone recurso de casación contra la sentencia de la AP Córdoba, que considera que es errónea y que sus criterios deben ser revocados, en base a los siguientes motivos:

• infracción del artículo 80.1 TRLCU por incluir en él un deber de transparencia inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

• vulneración del artículo 80.1 TRLCU, al considerar no transparentes o abusivas las cláusulas suelo

• Vulneración del artículo 80.1 TRLCU al considerar abusivas las cláusulas suelo con base

• Infracción de la doctrina con base en los criterios enunciados en la sentencia de 9 de mayo de 2013

La sentencia del TS desestima el recurso, confirmando así la nulidad de la cláusula declarada abusiva en instancia.

• Decisión de la Sala. Fundamento jurídico del control de transparencia

El TS desestima el motivo alegado por el recurrente de que este control de transparencia carece de base jurídica. La Sala hace referencia al art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, que conecta esta transparencia con el juicio de abusividad «porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato». Exigencia de transparencia que va más allá de la claridad documental.

Entiende el TS que: «no ha realizado una labor de “creación judicial del Derecho” que exceda de su función de complemento del ordenamiento jurídico que le asigna el art. 1.6 del Código Civil, sino que ha interpretado la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE.»

• Decisión de la Sala. Corrección de los criterios empleados en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 241/2013 para aplicar el control de transparencia

Una vez sentada la base de que la “cláusula suelo” debe ser objeto de un control de transparencia que vaya más allá del control de incorporación, el TS argumenta la validez de los criterios empleados para aplicar el control de transparencia.

Destacamos la argumentación dada por la Sala para rebatir la alegación de que el control de transparencia solo puede ser apreciado caso por caso. El TS incida que dicho argumento es incompatible con la regulación que tanto el Derecho interno como el comunitario hacen de la acción colectiva.

Dice la Sala: «Las acciones colectivas tienen una destacada importancia en el control de las cláusulas abusivas utilizadas en contratos concertados con consumidores, como resulta de los arts. 12 y siguientes LCGC y 53 y siguientes TRLCU, complementados por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el ejercicio de las acciones colectivas, los efectos de las sentencias que los resuelven y su ejecución, que responden a las exigencias de art. 7 de la ya citada Directiva 93/13/CEE, y de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, y con anclaje constitucional en el art. 51.1 de la Constitución.

De acuerdo con la tesis mantenida en el recurso, nunca podría realizarse un control abstracto de la validez de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores porque sería incompatible con tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y lo que para un consumidor pudiera considerarse abusivo por causar un desequilibrio perjudicial para sus derechos en contra de las exigencias de la buena fe, para otro consumidor con una superior formación o posición económica no lo sería.

[…] Negar la posibilidad de un control abstracto y obligar a cada consumidor a litigar para que se declare la nulidad de la condición general abusiva supondría un obstáculo difícilmente salvable para la protección de sus legítimos intereses económicos mediante procedimientos eficaces, como les garantiza la normativa comunitaria y la interna, incluida la Constitución (art. 51.1).»

• Decisión de la Sala. Falta de transparencia y carácter abusivo de la condición general
La Sala rechaza el argumento de que la falta de transparencia de la cláusual no implica necesariamente que sea abusiva, diciendo que la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales no es inocua para el adquirente, pues provoca u desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe.

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Por todo ello el TS desestima el recurso interpuesto por la entidad y confirma la sentencia de la AP Córdoba.

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