El perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la aseguradora. La Sala Primera del TS ha dictado una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 (sentencia número 87/2015, ponente señor Sastre Papiol), en la que establece que una vez satisfecha por el causante del daño la deuda que deriva de una indemnización por daños y perjuicios, no es posible que el perjudicado solicite de nuevo indemnización a la compañía asegurada.
En el supuesto enjuiciado, la aseguradora había sido compelida por sentencia de la Audiencia Provincial a indemnizar al perjudicado, aun cuando el pago de la indemnización acordada ya había sido satisfecho por la asegurada, causante del daño.
El TS estima ahora el recurso de la compañía aseguradora, considerando que la deuda con el perjudicado está extinguida, ya que la aseguradora y el tercero asegurado tienen condición de deudores solidarios de una misma prestación que cumple la misma función de resarcir al perjudicado.
El demandante ejercitó la acción directa del art. 76 Ley 50/1980, del contrato de seguro, contra la aseguradora de la empresa en cuyas instalaciones sufrió un accidente que le provocó múltiples daños que acabaron con la amputación parcial de un pie.
Antes de la celebración del juicio, la aseguradora presentó un documento por el que el actor y la empresa asegurada alcanzaron un acuerdo en relación con la indemnización que aquel debía percibir por todos los conceptos como consecuencia del accidente sufrido, otorgando al referido documento el carácter de liquidación y finiquito y renunciando de forma expresa a cualquier reclamación derivada de dicho accidente.
El Juzgado desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial la estimó en parte alegando que no existía cosa juzgada ni vulneración de la doctrina de los actos propios, pues el acuerdo transaccional fue entre el perjudicado y la empresa asegurada, y la renuncia a las acciones lo fue frente a dicha empresa, quedando incólume el derecho a reclamar a la aseguradora. Recordó que, ante el ejercicio de la acción directa, el art. 76 LCS establece el principio de invulnerabilidad o inmunidad de la acción del perjudicado a las excepciones personales que pudiera tener el asegurador contra el asegurado.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora, casa la sentencia recurrida y, en su lugar, desestima íntegramente la demanda.
Los argumentos de la Sala se contienen en su fundamento de derecho tercero, que establece (los destacados son nuestros):
«TERCERO.- Estimación del recurso.
- El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio –sustantivo y procesal– del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador.
La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993).
El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada. Pese a ello, aún no siendo idéntico el contenido obligacional de ambos deudores, no por ello deja de existir la solidaridad entre ellos, aunque, como señala el art. 1140 CC, los acreedores y deudores «no estén ligados del propio modo» .
- En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. Y, por muy confidencial que las partes hayan querido otorgar al referido documento, el acto jurídico que del mismo deriva no deja de acreditar el completo pago efectuado por uno de los obligados solidarios, –el asegurado-causante del daño–, es decir, la extinción del crédito, y permite al coobligado solidario, la compañía aseguradora, invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, conforme prevé el art. 1148 CC y la jurisprudencia invocada por el recurrente.»
El fallo estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora, casa la sentencia recurrida y, en su lugar, desestima íntegramente la demanda.
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