LABORAL. Sucesión de empresas

10 noviembre, 2017
LABORAL. Sucesión de empresas

LABORAL. Sucesión de empresas. La nueva adjudicataria hereda la plantilla, pero no las deudas salariales. La empresa debe regirse por el convenio y no por el Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores de la anterior empresa por mandato del convenio colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, sin responder de las deudas contraídas por la adjudicataria anterior con sus trabajadores, previa a la asunción de la contrata por la nueva.

Así lo determina el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 2016, que cuenta con dos votos particulares discrepantes con la doctrina mayoritaria de la Sala.

El ponente, el magistrado Blasco Pellicer, determina que la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan, puesto que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley.

Se remonta a la sentencia de la propia Sala de 10 de diciembre de 1997, en la que se determina que en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.

Cita también, las sentencias del TS de 23 de mayo de 2005 y de 20 de septiembre de 2006 y la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de enero de 2002, que señalan que en las contratas sucesivas de servicio, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida.

En los votos discrepantes de los magistrados Luelmo Millán y Segoviano Astaburuaga – a la que se suman Salinas Molina, Viroles Piñol y Agusti Julia- se defiende que en sectores intensivos en mano de obra, la transmisión de la plantilla conlleva sucesión de actividad.

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