La separación de parejas de hecho

24 abril, 2015
La separación de parejas de hecho

En caso de separación de parejas de hecho, es aplicable el régimen de compensación de créditos a las deudas derivadas de la que fue vivienda habitual. La sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2014 (S 16/2014, Rec. 22/2014, Ponente: señor Lahoz Rodrigo), fija como doctrina que el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, no resulta de aplicación en los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido no sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno- filiales.

El TSJ considera que no es de aplicación analógica el régimen establecido en la Ley autonómica porque no se da el supuesto de hecho (no hay hijos en común y no se encuentran casados), pero si puede resolverse mediante la aplicación de las normas de derecho común (arts. 1195 y 1196 del CC), con el fin equilibrar las posiciones de los litigantes al cesar la convivencia y hasta que se produzca la venta en pública subasta del inmueble.

Las partes, siendo pareja sentimental, compraron una vivienda y suscribieron un préstamo hipotecario gravando dicha vivienda. Cuando cesó la relación, la demandada salió del domicilio familiar sin haber efectuado desde entonces ingreso alguno para devolución del préstamo y ha estado abonando una renta por el arrendamiento de otra vivienda. El demandante le reclamó el pago de la mitad de las cuotas del préstamo y de los gastos de la vivienda que él satisfizo en su totalidad y la demandada reconvino oponiendo la compensación del crédito del demandante con el que ella ostenta contra él por el alquiler de la vivienda.

Las sentencias de instancia estimaron tanto la demanda como la reconvención aplicando, por analogía, elart. 6 Ley Valenciana 5/2011 que prevé expresamente una compensación por la privación del uso de la vivienda a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, equivalente al valor o precio del arrendamiento de viviendas similares en la zona.

El recurso de casación tiene su fundamento en la infracción por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, que en su apartado 1º regula una compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario cuando su uso se atribuya al otro progenitor
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y casa la sentencia recurrida pero confirma el fallo por estar ajustado a derecho.

La Sala considera que no concurren los elementos necesarios para la aplicación analógica del art. 6 Ley Valenciana 5/2011 , no sólo porque no existe semejanza entre el supuesto contemplado en la norma y el del procedimiento al no existir hijos comunes afectados por la ruptura de la convivencia, sino porque la razón de ser de la Ley 5/2011 es la regulación del régimen de convivencia o custodia compartida y el régimen de compensación sólo opera cuando existe pérdida del uso y disposición de la vivienda por su atribución al otro progenitor.

Tras ello, el Tribunal resuelve las cuestiones objeto del procedimiento partiendo de los hechos probados y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que, ante al vacío legal existente sobre las liquidaciones de las llamadas comunidades de bienes que tácitamente se constituyen por relaciones de convivencia no matrimoniales, ha resuelto caso por caso aplicando la norma más adecuada para la solución más justa.

En este caso, el Tribunal declara que la compensación pretendida está justificada por la aplicación de las normas de derecho común, arts. 1195 y 1196 CC , y la consecuencia de su estimación es la extinción del crédito reclamado por el demandante en la parte concurrente. En la sentencia se valoran dos circunstancias, la primera, es la existencia de una convivencia de hecho a la que se puso fin, saliendo del domicilio la recurrida y permaneciendo en el uso y disfrute el recurrente; la segunda, es la acreditación de los gastos soportados por la demandada al tener que arrendar una vivienda en el periodo comprendido entre el cese de la convivencia y la celebración del juicio.

Ello, dice el Tribunal, evidencia que se ha producido una situación de desigualdad y que en el supuesto de que se estimase en su integridad la demanda obligando a la demandada al pago del 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, la situaría en una posición más perjudicial en el ámbito de las consecuencias económicas del cese de la convivencia que necesariamente deben corregirse por la vía de la compensación, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto del recurrente al no haber soportado gastos adicionales por el disfrute de la vivienda, salvo los ordinarios, y recibir el 50% de dichos gastos, mientras que la demandada soportaría el otro 50% más el gasto necesario de alquiler de vivienda.

En el FJ Quinto, señala el Tribunal: «Hay que acudir a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el derecho positivo y derivan de los principios generales. Resulta acreditada la situación de desigualdad en la que ambos litigantes quedaron en el momento del cese de la convivencia en relación al uso y disfrute de la vivienda por lo que necesariamente debe corregirse para evitar el evidente perjuicio que supondría el pago del 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario como consecuencia de la aplicación del artículo 395 del CC si no se estimara la compensación como medio de equilibrio entre las posiciones de los litigantes al cesar la convivencia y hasta que se produzca la venta en pública subasta del inmueble.»

Finalmente, la Sala declara como doctrina en punto a la interpretación del art. 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , de la Generalidad Valenciana, que el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, no resulta de aplicación en los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido no sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales.

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