El accidente de tráfico

13 enero, 2015
El accidente de tráfico

La relevancia político criminal de la imprudencia en la conducción se acredita por los devastadores resultados que produce: más de mil muertos cada año, así como miles de heridos y cuantiosos daños materiales.

Los tipos penales imprudentes presentan elementos comunes que permiten un estudio conjunto. Se establece distinta pena según el resultado producido y al carácter más o menos grave de la imprudencia. ¿Qué hace conveniente este estudio conjunto?

Al acercarnos a la práctica de los tribunales sorprende que se dicten autos de sobreseimiento condicionado a denuncia, que se archive el procedimiento tras el pago de la indemnización; o casi todo se juzgue como falta, imponiéndose penas muy leves.

En cuanto al legislador, ha procedido a sancionar la propia conducción peligrosa sin resultado lesivo. En este ámbito se advierte con claridad la llamada expansión del Derecho penal.

En las reformas del Código penal de 2007, fundamentalmente, y 2010, se amplían los delitos de peligro, definidos de manera formal: circular sin carné; superar un límite de velocidad; o una concreta tasa de alcoholemia. Se transforman en delitos lo que no debieran ser más que infracciones administrativas.

¿Por qué no se recurre a los delitos imprudentes como instrumentos de política-criminal? ¿Es posible aplicar adecuadamente estos tipos penales?

Para ello es necesario proceder a su correcta interpretación, realizando una evaluación crítica de la práctica jurisprudencial.

En esta obra no es ajena mi condición de Magistrado, ya que he dado gran relevancia a la jurisprudencia y la práctica forense de los tribunales que conozco por mi trayectoria profesional; sin dejar de tener en cuenta todas las corrientes doctrinales y utilizar una amplia bibliografía.

LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE COMO ACCIÓN

¿Se castiga la omisión del cuidado o una acción imprudente? ¿Son delitos de acción o de omisión? Para los que defienden que es un delito de omisión, si alguien va conduciendo un vehículo correctamente y ante un semáforo en rojo no frena y atropella a un peatón, se producirá un delito de omisión. La postura anterior no se comparte:

1.- La conducción no puede dividirse en cada una de las acciones que la componen: acelerar, frenar, girar el volante, sino que es un todo.

2.- No se debe confundir la omisión propia, con la posibilidad de evitar el resultado omitiendo la acción -ya que en este caso todos los delitos serían de omisión-

Se trata de una acción en principio atípica (la conducción); si ante un peligro que aparece se continúa realizando la acción y se produce el resultado, esa acción pasa a ser antijurídica.

No hay una acción atípica y una posterior omisión antijurídica, sino una acción inicial y la continuación de la misma acción que deviene antijurídica. En definitiva, nos encontramos ante delitos de acción, no de omisión.

IMPUTACIÓN DEL RESULTADO

En cuanto a la imputación del resultado, el conductor debe ajustar su actuación a las exigencias de cuidado, cumpliendo las normas reguladoras de la circulación.

Las reglas generales se refieren a los supuestos más usuales: pero no pueden tener en cuenta todos los factores. Por tanto, si las reglas generales no sirven en un caso concreto, se deben adoptar medidas de cuidado complementarias.

Para la determinación del deber de cuidado la jurisprudencia ha venido delimitando los llamados principios de la conducción: principio de conducción controlada o dirigida, principio de seguridad, principio de confianza y principio de defensa.

PRINCIPIOS DE LA CONDUCCIÓN

En cuanto a los principios de la conducción a los que hemos aludido, el principio de conducción controlada o dirigida, es la obligación de disponer del control de los movimientos del vehículo en cualquier circunstancia.

El principio de seguridad es el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos que surjan, respetando las exigencias del tráfico.

Como excepción al principio de seguridad se articula el principio de confianza: Todo conductor que se comporta adecuadamente tiene derecho a esperar igual comportamiento del resto de los conductores, es decir, la expectativa fundada y legítima en un comportamiento de los demás ajustado a la norma. En consecuencia, no está obligado a prevenir los comportamientos inadecuados de los demás.

Sin embargo, no puede confiar en que menores o incapaces sean responsables de sus propios actos, de tal manera que el conductor sí ha de prevenir posibles acciones imprudentes de éstos. Es el principio de defensa.

P.ej. en un cruce regulado por semáforos: el conductor que se aproxima ha de dominar su vehículo para poder detenerlo si el semáforo se pone en rojo (PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN CONTROLADA) si efectivamente el semáforo se pone en rojo ha de detenerse(PRINCIPIO DE SEGURIDAD); al ponerse en verde, puede reanudar la marcha esperando que los demás vehículos respetarán su preferencia de paso (PRINCIPIO DE CONFIANZA); pero habrá de prever que no respete el semáforo un niño de seis años que circule por el lugar con una bicicleta (PRINCIPIO DE DEFENSA).

TIPO SUBJETIVO

Respecto al tipo subjetivo, en los delitos imprudentes es la conexión psicológica con el riesgo creado, caracterizado por la ausencia de dolo y el rechazo o ignorancia del resultado.

Esta conexión psicológica es clara en la imprudencia consciente; sin embargo, en la imprudencia inconsciente, el individuo no conoce el riesgo creado, pero este conocimiento le es posible y exigible. Sin embargo, este conocimiento exigible ya no es un aspecto psicológico, sino normativo. No hablamos ya de conocimiento, sino de cognoscibilidad.

Ha de tenerse en cuenta como cuestiones específicas de la conducción:

a) Aspectos psicológicos:

– Conocimiento del peligro abstracto, pero no del concreto. El individuo sabe que conducir es una conducta peligrosa y que determinadas conductas incrementan el riesgo. Sin embargo, es muy difícil distinguir entre el conocimiento del riesgo abstracto y el conocimiento de los riesgos concretos.

– La habituación a los riesgos lleva a la pérdida del miedo o sentido del peligro. Los ciudadanos llegan a acostumbrarse tanto a las situaciones de riesgo que las asumen como si se tratara de supuestos de riesgo permitido.

b) Aspectos normativos:

– La obligación de tener determinados conocimientos y capacidades, ya que para el manejo de vehículos se exigen conocimientos especiales, acreditados formalmente mediante la obtención del carné de conducir. El conductor, si no conoce el riesgo, al menos está obligado a conocerlo.

Criterios utilizados al enjuiciar la conducta:

– La conducción es una conducta socialmente adecuada. Ni siquiera se plantea la posibilidad de que concurra dolo.

– La poena naturalis: El autor perjudicado por el riesgo que crea o que no evita ha utilizado unas máximas de riesgo iguales para sí mismo que para otros.

– Ausencia de relación entre autor y víctima.

De lo anterior se deduce en relación al tipo subjetivo:

– Cuando se cumple el tipo objetivo damos por cumplido el elemento cognitivo:

El conductor conocía o debía conocer la norma infringida y el riesgo creado.

– Respecto al elemento volitivo: como el conductor decide actuar, se considera que asume la conducta y el riesgo que conoce o debe conocer.

– No se aprecia dolo: por falta de motivación (ausencia de relación con la víctima), por criterios favorables al analizar la conducta (la conducción como conducta socialmente adecuada; o la poena naturalis).

Tan sólo se aprecia dolo en la conducción cuando éste es directo -por conocimiento previo o enfrentamientos previos conductor/víctima- o se aprecia dolo eventual cuando la conducción ha dejado de ser socialmente adecuada por la existencia de una previa infracción penal (p.ej. sustracción de un vehículo y posterior huida).

IMPRUDENCIA GRAVE-LEVE

La gravedad de la imprudencia depende del nivel del riesgo creado y de la facilidad para conocer y cumplir la norma de cuidado.

La jurisprudencia insiste en la necesidad de proporcionar criterios generales, pero advirtiendo que dichos criterios no pueden ser tenidos como soluciones jurídicas (STS 24-4-2001: hay que estar a las circunstancias del caso concreto).

Para ilustrar este casuismo se hace un pormenorizado análisis de la jurisprudencia. La calificación de grave suele reservarse a los supuestos de conducción bajo los efectos del alcohol o cuando se producen resultados de muerte o lesiones muy graves.

Por señalar algunos supuestos de resoluciones contradictorias:

– conductor novel que con exceso de velocidad se sale de la calzada: sentencia absolutoria: SAP Tarragona 7-12-2009; califica la imprudencia de grave: STS 3-12-2001.

– colisión por alcance a un vehículo detenido ante un semáforo: imprudencia leve: SAP Mallorca 23-12-2009; imprudencia grave: AAP Barcelona 23-4-2009.

– colisión tras saltarse un STOP: imprudencia leve: SAP Ávila 5-2-2010; imprudencia grave: SAP Badajoz 15-4-2010.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Respecto a la autoría y participación, la conducción es una acción individual. No obstante, aparecen algunos casos en que dos personas van dirigiendo un vehículo de manera conjunta: mientras una persona conduce la otra va manipulando el alumbrado durante la noche1; el padre que deja conducir a su hijo menor, e incluso le ayuda manejando el volante.

En los vehículos de aprendizaje se considera conductor al que maneja los mandos adicionales2.

ATIPICIDAD DE LA PARTICIPACIÓN E INDUCCIÓN

La participación e inducción en un delito imprudente es impune, conforme a lo dispuesto en el art. 12 que sólo castiga estas acciones cuando expresamente lo disponga la ley. La participación e inducción es impune por atípica.

Sin embargo, si hay más que un mero favorecimiento y el sujeto asume la dirección de la acción, responderá del resultado que se produzca por su propia imprudencia:

En estos supuestos el autor no es conductor pero su conducta determina la producción del resultado.

– Ignorancia o actuación bajo coacción.

En el caso en el que el conductor se limita a seguir las indicaciones de un otro, es éste último el que guía y domina la acción.

Se contempla como caso de autoría la conducta del que dirige desde el suelo las maniobras de un camión conducido por su empleado que sin visibilidad marcha atrás atropella a un viandante en la acera.

El mismo supuesto se produce en aquellos casos en los que el tercero le compele a actuar mediante amenaza o coacción, obligándole a realizar la conducción peligrosa que se concreta en un resultado lesivo. P. ej., el que amenaza con una pistola al conductor para que realice un adelantamiento, será autor -mediato- del delito, no quien conduce, que será un mero instrumento.

– Menor, incapaz, alteración psíquica o intoxicación.

Si el conductor carece de capacidad, se plantea responsabilidad de terceros. Dicha responsabilidad existe en los tutores o progenitores que no impidan la acción peligrosa. P. ej., la madre que permite conducir a su hija menor propiciando una colisión4.

Cuando no existe ningún título legal de guarda y custodia, ésta obligación es más difícil de precisar. Son supuestos en los que surge una especial obligación de actuar sobrevenida ante las circunstancias concurrentes. P. ej., el dueño de un vehículo que consiente que lo conduzca otra persona en estado de embriaguez.

– Actuación bajo órdenes jerárquicas.

Abarcamos aquí los casos en los que un tercero ordena una acción peligrosa en la conducción, por tener dominio o relación jerárquica sobre el conductor. En estos casos el tercero ordena, pero el conductor no es un mero instrumento, ya que no actúa con ignorancia ni se trata de un menor ni incapaz. P. ej. el empresario que obliga a los chóferes de autobús a no respetar las jornadas de descanso produciendo riesgos que se concretan en resultados lesivos.

Han de tratare de órdenes específicas y precisas que se concreten en peligros concretos y directos. En estos casos el que da las órdenes debe responder del resultado lesivo producido ya que su actitud no es una mera inducción a una acción peligrosa, sino una conducta que materialmente interviene como causa del resultado imprudente.

RELEVANCIA DEL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA

¿Qué relevancia tiene en estos delitos el consentimiento de la víctima? Nos referimos a los casos en que la víctima asume los riesgos generados por la conducción de otro -p. ej., acepta viajar en un vehículo sabiendo que el conductor está embriagado-.

Si no se concede eficacia al consentimiento estaremos ante una lesión típica en principio punible.

La jurisprudencia considera irrelevante penalmente la asunción del riesgo a efectos penales6, o reduce la pena conforme al art. 155 CP., aunque a efectos civiles lo haya aplicado como reducción de la indemnización7.

La interpretación jurisprudencial debe ser rechazada:

1.- No se comparte el criterio de rebaja de la pena conforme al art. 155 CP. Se trata de supuestos distintos -consentimiento de la lesión frente a consentimiento al riesgo-.

2.- Han de equipararse valorativamente la autopuesta en peligro y la heteropuesta en peligro consentida. p.ej., se han de equiparar en cuanto asunción de riesgos el conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol y aceptar ir en u vehículo cuyo conductor está bajo los efectos del alcohol.

3.- Prevalece la elección del riesgo como expresión del libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo l0.1 CE.

CUESTIONES CONCURSALES

El concurso de un delito imprudente y un delito de peligro viene resuelta de manera específica en el vigente art. 382 CP: cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare un resultado lesivo constitutivo de delito se apreciará sólo sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

Se trata de un concurso ideal. La reforma penal ha acercado el precepto a la regulación del concurso ideal del art. 77, al establecerse que se aplica el delito con pena más grave en su mitad superior, aunque el art. 382 no establece la cláusula de sancionar las infracciones por separado si es más favorable.

Se ha de criticar que no se haya suprimido esta cláusula concursal para aplicar las reglas generales. Carece de sentido el mantenimiento del vigente art. 382, ya que se podría llegar a la misma solución aplicando los preceptos generales -art. 77, pero manteniendo además la sanción por separado si es más favorable.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Responden civilmente el conductor del vehículo, el propietario no conductor salvo sustracción del vehículo, la entidad aseguradora y en su defecto el Consorcio de compensación de seguros.

El cálculo de la indemnización se determina aplicando el Baremo Anexo a la Ley 30/1995, de ordenación de seguros privados, actualizado anualmente en sus cuantías.

El sistema divide las consecuencias lesivas en muerte, incapacidad temporal y secuelas. En el sistema está incluido el daño moral, pero no los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria. El baremo es vinculante para jueces y tribunales.

Ante las actualizaciones anuales de las cantidades, se planteó qué baremo debía aplicarse: ¿la fecha de los hechos, la sanidad o la sentencia?

En la STS 17-4-2007 de la jurisdicción civil se fijó la doctrina de aplicar el baremo vigente a la fecha del siniestro; pero aplicando las cuantías fijadas en la actualización vigente en el momento de la sanidad (como una deuda de valor cuantificada en ese momento).

La sanidad se entiende no sólo como curación sino como estabilización de las secuelas. El informe del Médico Forense es de suma importancia en la práctica habitual para determinar la responsabilidad civil. A veces las partes siguen el procedimiento hasta dicho informe y llegan a acuerdo indemnizatorio siguiendo sus pautas y aplicando el baremo.

Los forenses suelen realizar también una valoración de las lesiones conforme al baremo, fijando el número de puntos de cada secuela, en una función no sólo médica, sino jurídica, en una práctica tan denostada en ocasiones por la jurisprudencia como solicitada y casi exigida por los jueces de instrucción.

INTERESES APLICABLES

Los intereses son los ordinarios, salvo a las entidades aseguradoras, lo que en la práctica supondrá la casi totalidad de los pagos. El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, fija el interés legal del dinero incrementado en un 50%; transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

La STS 1-3-2007, jurisdicción civil, fijó como doctrina legal dos tramos: durante los dos primeros años rige el interés legal incrementado en un 50% y a partir de los dos años, se aplica el 20% de interés.

Esta cuestión, aparentemente un mero tema accesorio de la responsabilidad civil, es esencial la práctica procesal cotidiana. La cuestión de los intereses produce numerosas controversias entre las partes, y es la falta de acuerdo en la indemnización lo que en la mayoría de los casos lleva a la responsabilidad penal.

ASPECTOS PROCESALES

La imprudencia en la conducción se tramita por los procedimientos ordinarios con algunas peculiaridades:

– Obligación de reseñar los permisos de conducir, de circulación y el certificado del seguro obligatorio; la medidas cautelares de privación provisional del permiso de conducir e intervención del vehículo; fianzas.

En general son medidas para garantizar las responsabilidades civiles.

La importancia que otorga el legislador al resarcimiento de los perjuicios tiene su reflejo incluso en los supuestos en que no se termina con una resolución condenatoria, mediante el llamado por la práctica forense Auto de Cuantía Máxima, que fija una cantidad en concepto de perjuicios directamente ejecutable en vía civil.

– En relación a la posición procesal de las entidades aseguradoras, la jurisprudencia8 indica que sus intereses son ajenos al enjuiciamiento penal, limitándose su intervención, a discutir su obligación de pagar la indemnización y su cuantía. Esta jurisprudencia es claramente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dejaría en teoría a las entidades aseguradoras indefensas: decimos teóricamente, porque en la práctica el acusado, al estar cubierto por el seguro de defensa jurídica, lleva en su defensa al letrado de la entidad aseguradora, que es la que realmente dirige la defensa no sólo civil, sino también penal.

LA INDEMNIZACIÓN COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL

El Juez está vinculado por el principio acusatorio. El Ministerio Fiscal no suele acusar si no lo hacen los perjudicados. Las partes prefieren un juicio de faltas, más rápido y económico, para recibir una pronta indemnización. De ahí que todo se tramite como juicio de falta como si la imprudencia siempre fuera leve. De este modo, las partes disponen del procedimiento, impidiendo su inicio si no formulan denuncia y pudiendo desistir del mismo en cualquier momento.

El proceso penal pasa a ser una disputa entre la acusación, que busca una indemnización, y la entidad aseguradora, que busca no pagarla o pagar el mínimo posible. La cuestión penal queda como algo accesorio. Si se llega a un acuerdo en la indemnización, la acusación es retirada, ya que se pierde todo intereses en el procedimiento penal.

La responsabilidad penal sólo se declara ante la falta de acuerdo indemnizatorio. Pero esta falta de acuerdo puede depender de cuestiones como las pretensiones excesivas del perjudicado o de la actitud cicatera de la entidad aseguradora.

La imprudencia grave hace que se pague la indemnización y se archive el procedimiento; la imprudencia leve puede provocar una falta de acuerdo y un juicio que termine en condena. Se articula así un sistema en que es más fácil ser condenado si la imprudencia es leve, que si es grave.

Por paradójico y absurdo que parezca, la multa administrativa por ir circulando con exceso de velocidad es mayor que la multa que impone en un juicio de faltas si además del exceso de velocidad, se atropella y lesiona a una persona. P. ej., ¿qué ocurre si se circula por zona urbana con un exceso de velocidad de 40 km/h?

a) El exceso de velocidad sin más consecuencias será constitutivo de una infracción administrativa castigada con una multa de 400 euros y pérdida de cuatro puntos9.

b) Si además de dicho exceso de velocidad se atropella a un peatón causándole lesiones que requieran tratamiento médico o quirúrgico, la imprudencia será considerada leve y tras un juicio de faltas se impondrá como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal una pena de treinta días multa, con una cuota diaria que suele ser de cinco euros, no imponiéndose normalmente la privación del derecho a conducir.

c) Si además del exceso de velocidad y del atropello, éste se produce en un paso de cebra, existirá un supuesto de responsabilidad tan claro que la aseguradora pagará la indemnización y se archivará el procedimiento, sin que se de cuenta a la autoridad de tráfico para la sanción administrativa.

En definitiva: el exceso de velocidad se castiga con una multa de 400 euros y pérdida de cuatro puntos; el mismo exceso de velocidad con atropello con una pena de multa de 150 euros; si además el atropello se produce en un paso de cebra, los hechos quedarán impunes. A mayor gravedad de los hechos, menor sanción.

Se debe recordar que la CE en su artículo 9.3 prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

CONCLUSIONES

– La situación actual es insostenible por injusta y arbitraria, derivado de la tendencia a calificar los hechos como imprudencia -nunca dolo eventual- y casi siempre leve, quedando al arbitrio de las partes la responsabilidad penal, como una mera cuestión accesoria para obtener una indemnización.

– Al abandonarse una correcta aplicación de los tipos penales imprudentes, se ha recurrido en exceso a la creación de tipos de peligro, llegándose a definir iuris et de iure la concreta acción peligrosa. Dicha vía no debe continuarse por el legislador.

– Se propone la despenalización de los tipos penales con imprudencia leve. No tiene sentido la situación actual: la responsabilidad penal depende de la acción arbitraria de las partes al sostener su acusación según cobren o no una indemnización.

– Se deberá realizar por la Fiscalía y el Juez instructor una correcta ponderación de la gravedad de la acción, tras la correspondiente investigación policial, para continuar la instrucción penal y acusación independientemente del cobro de indemnizaciones o acuerdos de las partes.

– Si se considera que la imprudencia es grave el procedimiento será el del procedimiento abreviado.

– En el caso de estimarse que la imprudencia es leve procederá el archivo de las actuaciones salvo que concurriera otro delito.

– Se debe aplicar de manera rigurosa por los tribunales y deben supervisar las fiscalías que en los casos de archivo se deduzca testimonio por si los hechos fueran objeto de infracción administrativa.

– La gravedad es independiente de acciones ajenas al autor, siendo incorrecta la degradación de la imprudencia de grave a leve por este motivo. Debe realizarse una reforma legislativa que introduzca una disminución de la pena en el caso de que intervenga en la producción del resultado una acción de la propia víctima o de un tercero.

– Debe derogarse el art. 382 del Código penal. Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasione además del riesgo prevenido un resultado lesivo constitutivo de delito, deberá aplicarse la pena conforme a lo contemplado en el artículo 77 CP -mitad superior de la pena prevista para la más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones-. La mención al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado deberá ser ubicada en Título V del Libro I.

– Los procedimientos civiles ordinarios y el auto de cuantía máxima garantizan en los casos de archivo que los perjudicados puedan tener una rápida indemnización. Será en la jurisdicción civil donde se diriman en su correcto ámbito las cuestiones relativas a la indemnización y no en los juicios de faltas donde indebidamente se realizan en la actualidad.

 

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