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El abogado y su retribución

13 enero, 2015
El abogado y su retribución

El artículo 21.3 LPH tiene dos posibles interpretaciones en la jurisprudencia, una flexible y otra restrictiva. Según la primera de las interpretaciones los honorarios de un letrado que se encargue de redactar y de enviar el requerimiento previo podrían ampliar la petición monitoria, pero según la segunda, sólo podrían incluirse los gastos de notificación en el sentido más estricto y restrictivo del término, este artículo se centra en la primera tesis.

Lo más interesante en este orden de cosas ha sido la clara línea jurisprudencial que se ha ido estableciendo favorable a una interpretación literal de la norma, así por ejemplo La AP de Barcelona en Sentencia de 27/01/2005, se ha mostrado de forma clara favorable la inclusión de estos gastos mientras sean razonables y no sean desproporcionados, inútiles o superfluos.

Por su parte también la AP de Madrid en Sentencia de 20/09/2010, los refleja como un concepto a recuperar al margen de la tasación de costas «Por tanto, la existencia de unos gastos de requerimiento y actuación profesional extrajudicial, previa a la iniciación de los procedimientos judiciales, motivada por la reiterada negativa a contribuir la demandada al pago de los gastos de comunidad, cabe integrarlos en el concepto de gastos relativos a ese requerimiento, sin que se confundan con los propios a minutar, en su caso, por las costas del juicio verbal finalmente celebrado.

Esta forma de considerar la minuta del abogado por el requerimiento previo y su ubicación al margen de la tasación de costas también viene reflejada en la posición de la AP de Granada en la Sentencia de 01/02/2008 Hay que entender que las actuaciones inherentes a dicho requerimiento son independientes de la actuación procesal del abogado, de manera que no queden vinculados unas y otras a la suerte final de la demanda, pues que pudo hacerse dicho requerimiento sin intervención de abogado, y no por ello no sería reclamable, y en ningún caso podrá entenderse como posible una doble percepción de importe de estos gastos, vía gastos de requerimiento previo (art. 21.3 ) y concepto minutable por el abogado a incluir en la tasación de costas.»

Este pronunciamiento es otro ejemplo más de que estas tesis se basan fundamentalmente en la realidad social y en que de la misma forma que el requerimiento podría haberse hecho sin abogado, no por haberse hecho con abogado, es no reclamable vía 21.3 y al margen de tasación de costas.

También según otras interpretaciones se hace especial hincapié en si el acuerdo ha sido o no impugnado por el moroso, para la AP de Baleares, si el acuerdo de la junta lo prevé, se ha visto correcta la actuación de la comunidad reclamando tales gastos por estar reflejado así en el acuerdo y no impugnado.

Entendemos con la parte recurrente que su reclamación es procedente y por ello el demandado viene obligado a su abono. (…) la obligación de pago del propietario moroso de los gastos de reclamación extrajudicial resulta de un acuerdo aprobado por unanimidad por Junta General Ordinaria 15/10/02, que no consta haya sido impugnado.
Por último encontramos un apoyo firme a la interpretación flexible en la Audiencia Provincial de Córdoba.

Siendo la Audiencia más prolija y clara en el sentido de apoyar la inclusión de los gastos que no sean estrictamente los de notificación, de este modo la AP de Córdoba resuelve pacíficamente en sentido literal y constante, haciendo incluso una recopilación jurisprudencial en su Sentencia de 01/07/2008.

Todas a favor de la inclusión de los gastos ocasionados por abogados, por que según esta línea jurisprudencial no sólo la realidad social lo impone sino también en el espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal donde ningún propietario tiene el deber de hacer o efectuar tales requerimientos y que al igual que el resto de servicios, si se encargan a profesionales son gastos comunes, pero teniendo la particularidad de que en estos casos son repercutibles al que los ocasione.

Así en palabras de la AP de Córdoba «nada empece desde un estricto punto de justicia material, que el precio de dicha gestión sea repercutido sobre el renuente propietario que la propició.

Se apoya dicha sentencia en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, que trató de establecer un procedimiento ágil y eficaz para el abono de las deudas por gastos comunitarios y todos los gastos extrajudiciales derivados del intento de poner fin a la situación de impago y, en concreto, en la norma prevista en el artículo 21.3 de la citada Ley».
Por su parte la AP de Córdoba cierra el debate recordando que la doctrina minoritaria es la que no sigue su tesis «En cuanto los honorarios extrajudiciales de letrado mantiene esta sentencia que, por no ser preceptiva su intervención en los trámites previos al proceso, debe desestimarse la pretensión de incluirlos en la reclamación.

Sin embargo, esta última doctrina es completamente minoritaria y la Audiencia Provincial de Córdoba tiene resuelto de manera pacífica que los honorarios de Letrado deben incluirse en el concepto de gastos previos necesarios a la reclamación de las cuotas al tratarse de una intervención previa a la solicitud inicial del proceso monitorio que se origina a causa de la actitud renuente de los propietarios morosos, entendiendo que no es función ni obligación del Presidente o del Administrador efectuar las actuaciones previas a la presentación de la demanda, tales como el requerimiento previo o la verificación registral, para lo que incluso no están normalmente preparados.
En este sentido se han pronunciado las Sección 1ª en sentencias de 3-3-2004 EDJ 2004/14468 y 14-4-2004 EDJ 2004/35362 y la Sección 3ª en sentencias de 16-1-2004 EDJ 2004/4924 , 20-2-2004 EDJ 2004/11231 y 20-4-2004 EDJ 2004/35465″.

En definitiva, hay múltiples razones de justicia material e impuestas por la realidad social que obligan a interpretar esta norma en el sentido más favorable al demandante siempre que sea razonable y justificado.

El abogado y su retribución

Bernat Carrió Alepuz,

 

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