HERENCIAS: la sucesión sin testamento

26 marzo, 2020
HERENCIAS: la sucesión sin testamento

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada SUCESIÓN INTESTADA entendiendo por tal la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando falta, en todo o en parte, los herederos testamentarios; es decir, es la sucesión que tiene lugar siempre que falta el testamento.

 

Por razón de su origen, las clases de sucesión mortis causa son fundamentalmente la testada y la intestada. La contractual no está admitida, en principio, en nuestro Derecho. La forzosa, más que una clase de sucesión, es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer.

 

En la sucesión ab intestato la vocación (llamamiento abstracto) y la delación (ofrecimiento concreto con posibilidad inmediata de aceptar) vienen otorgados por la ley. Es decir, en ausencia de testamento, el Código Civil dispone la sucesión intestada y los concretos llamamientos a favor de determinados herederos del propio causante.

 

El artículo 658 del Código Civil recoge estas dos clases de sucesión: «la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley». Esta última es la llamada sucesión intestada o abintestato.

 

La sucesión intestada puede coexistir con la testada, cuando ésta no comprende el total haber hereditario del causante. La regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest no rige en el Código Civil (a diferencia de lo que ocurre en Cataluña y Baleares), tal y como proclama el artículo 658, tercer párrafo: «podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley».

 

En cuanto a los precedentes históricos, explica O’CALLAGHAN que en el Derecho romano la sucesión testada tuvo enorme importancia y era objeto de minuciosa regulación. Menos trascendencia, por tanto, tuvo la intestada. En el Derecho germánico, por el contrario, en un principio, el destino de los bienes venía predeterminado por la ley, en base más al Derecho de familia que al de sucesiones, por lo que apenas tuvo importancia la sucesión testada.

 

Como apuntábamos anteriormente, la sucesión intestada es una clase de sucesión mortis causa, subsidiaria a la testada, compatible con la forzosa, y es una sucesión universal, es decir, determina herederos abintestato, no legatarios.

En cuanto a sus caracteres, siguiendo a O’ Callaghan, que cita a su vez a Mª R. Valpuesta, podemos citar los siguientes:

 

1) El llamamiento a la herencia está determinado en la Ley, de acuerdo con unos criterios objetivos elaborados por el legislador.

 

2) Es supletoria de la sucesión voluntaria, pues sólo en defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales.

 

3) Es compatible con la sucesión voluntaria cuando el de cuius no ha dispuesto de todos sus bienes.

 

4) En esta delación, el llamamiento a la herencia siempre es a título universal, de heredero, incluso cuando el que sucede es el Estado. Hay que excepcionar el caso del cónyuge viudo cuando es llamado exclusivamente por la cuota legal usufructuaria.

 

5) Para la efectividad del llamamiento se requiere declaración judicial o notarial, que aporta el título formal de heredero; bien mediante la declaración de herederos abintestato, tramitada en acta de notoriedad autorizada ante Notario, bien mediante el juicio declarativo correspondiente en la jurisdicción contenciosa.

 

Como destacan Díez-Picazo y Gullón, la sucesión intestada no es más que una consecuencia de la preferencia otorgada, desde el punto de vista de política jurídica, a la sucesión voluntaria o testamentaria. Supuesta esta preferencia, el carácter de la sucesión legítima o abintestato es el de un régimen de derecho supletorio o de derecho dispositivo, que funciona en defecto del negocio jurídico privado ordenador de la sucesión y que trata únicamente de llenar el hueco o la laguna que crea la ausencia de testamento eficaz.

 

En cuanto a su fundamento, se ha distinguido entre un fundamento subjetivo y otro objetivo.

 

El fundamento subjetivo basa la sucesión intestada en la presunta voluntad del causante, como si se tratara de un testamento tácito. Así, el fundamento coincide con el de la sucesión testada: el derecho de propiedad y el principio de la autonomía de la voluntad.

 

El fundamento objetivo se encuentra en razones familiares y sociales que motivan que la sucesión vaya dirigida a quien tiene, en relación con el causante, lazos de parentesco, conyugales o de nacionalidad.

 

El Código Civil sigue, incluso con mayor rigor que el Derecho romano o los otros códigos latinos, el sistema de las tres líneas, sobre todo desde la reforma de 1.981, que ha terminado con la distinción entre parientes legítimos y naturales, concediendo a unos y a otros iguales derechos. Nuestro sistema combina la sucesión preferente de ascendientes y descendientes con la cuota usufructuaria del cónyuge viudo. En conjunto, el elenco de posibles sucesores llamados por la ley viene dado por el artículo 913 CC, según el cual, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda, y al Estado. Las dos primeras clases de sucesores no son excluyentes una de otra, sino que se mezclan.

 

Exclusivamente dentro de cada orden de sucesores sigue el Código Civil el sistema de reparto por igual (salvo los medio hermanos) y preferencia de la proximidad de grado. Así lo proclama el artículo 921 CC.

 

La delación legal intestada tiene en el Código Civil una significación negativa. Se produce, como dice el artículo 913 del Código Civil»a falta de herederos testamentarios», es decir, cuando, por cualquier causa, no existe o deviene ineficaz la institución (principal o subsidiaria) de heredero, sea en la totalidad o en parte de los bienes del causante.

 

El artículo 912 detalla los casos en los que procede la sucesión intestada:

— Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

— Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

— Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer

— Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

 

Orden de sucesión intestada: 1. Parientes en línea recta

En el caso de los descendientes, dispone el artículo 930 del Código Civil que «la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente», sin limitación de grado.

 

Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (artículo 931). Rechaza este precepto los antiguos privilegios de masculinidad y primogenitura, así como la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la sucesión de los padres, abuelos o bisabuelos.

 

Dispone el artículo 932 que «los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales». Por su parte, el artículo 933 establece que «los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales».

 

Ascendientes: en la regulación de las Partidas (6, 13, 4) concurrían los hermanos con los padres o abuelos del causante, partiendo unos y otros la herencia entre sí por cabezas. La Ley 6 de Toro impuso la preferencia absoluta de los ascendientes sobre los hermanos, todos ellos legítimos.

 

La regulación del Código Civil basó también inicialmente su sistema de llamamientos en la preferencia de la legitimidad, suprimida luego por la reforma de 1981. La normativa actual se contiene en los arts. 935 a941 CC.

 

  1. El cónyuge viudo

La reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 ha mejorado la sucesión intestada del cónyuge viudo; éste es llamado en tercer lugar, tras la línea recta descendente y la ascendente.

 

Conforme al artículo 944, «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente».

 

Sin embargo, el Código exige que el cónyuge supérstite tenga efectivamente el carácter de tal. Así, el artículo 945 establece que «no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho».

 

  1. Parientes colaterales

Según el artículo 946, en ausencia de cónyuge «los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales». El artículo 947 precisa que «si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales». Añadiendo el artículo 948 que «si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».

 

Artículo 949: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

Artículo 950: «En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».

 

Artículo 951: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».

 

Artículo 954: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».

 

Artículo 955: «La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo».

 

Desaparecida la distinción entre adopción plena, que concedía la plenitud de derechos en la familia del adoptante, y adopción simple, que ofrecía un grado menor de integración, y que supone que solo existe ahora la primera de las dos clases, el adoptado ocupa, a todos los efectos, una posición de igualdad con los hijos biológicos y por tanto también en temas sucesorios el adoptado, respecto de la sucesión intestado de sus padres adoptivos y de los parientes de este, la misma posición que los parientes de sangre. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de sangre, artículo 178 CC, por lo que no tendrá derechos sucesorios abintestato.

 

Este artículo fue modificado por la Ley 15/2015 que en estos casos también apunta que «Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

 

  1. a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
  2. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

En estos casos es claro que rigen las normas generales sobre sucesión. Como también sucede cuando el adoptante esté incurso en causa legal de privación de la patria potestad y se solicite su exclusión de las funciones de protección y de los derechos que legalmente correspondan, así como de la herencia. Esta exclusión puede ser dejada sin efecto por el menor, una vez que alcanza la mayoría de edad, artículo 179 CC, como se puede ver es similar al supuesto del artículo 854.1 CC.

 

  1. Sucesión del Estado. Aparece regulada en los artículos 956 a 958 del Código Civil. Artículo 956: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado».

 

Artículo 957: «Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023».

 

Artículo 958: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos».

 

El artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que «la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos».

 

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