DIVORCIO.Clases de medidas a adoptar

22 junio, 2016
DIVORCIO.Clases de medidas a adoptar

DIVORCIO. Clases de medidas a adoptar. El art. 91 CCiv establece que el juez en sentencia o en ejecución de sentencia …, determinará conforme a lo establecido en los arts. siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad … estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiese adoptado ninguna. De ello se desprende que se trata de unas medidas necesarias que el juez debe adoptar cuando no haya acuerdo entre las partes o cuando éste no sea aprobado.

Ahora bien, de la regulación contenida en el resto del articulado también es fácilmente deducible que el legislador ha diferenciado dos clases de medidas. Unas primeras, las que el Juez debe adoptar de oficio, y en un segundo lugar, otras que sólo podrá adoptar cuando las partes las hayan solicitado.

Así, podemos diferenciar:

• Medidas de orden público o de derecho necesario. Entre ellas se encuentra la patria potestad, la guarda y custodia y el régimen de visitas de los hijos, dentro de las medidas de índole personal; así como los alimentos de los hijos menores y atribución del uso de la vivienda cuando existan hijos menores, dentro de las de carácter patrimonial.

• Medidas privadas o de derecho dispositivo. Aquí, tienen cabida la pensión compensatoria, la atribución del uso de la vivienda cuando no existan hijos menores y la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad económicamente dependientes y residentes en el domicilio familiar.

Será siguiendo tal clasificación como se van a analizar cada una de estas medidas, pero con carácter previo se va a hacer una específica referencia a las cargas familiares en cuanto dicho concepto abarca cuestiones de uno y otro grupo, además de que es preciso delimitar en cuanto concepto propio.

Especial referencia a las cargas familiares
Los preceptos del CCiv que regulan los efectos derivados de las sentencias de separación y divorcio utilizan indistintamente tanto el término cargas del matrimonio, como alimentos, ya que el art. 90 d) CCiv se refiere a la contribución a las cargas y alimentos, el art. 91 CCiv sólo se refiere a la contribución a las cargas del matrimonio, el art. 93 CCiv habla de la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, en tanto que el art. 103.3 CCiv utiliza el exclusivo concepto de cargas del matrimonio.

Sin embargo dicho texto legal ninguna definición contiene de cargas del matrimonio.
En tal sentido es unánime la doctrina que entiende que a pesar de que el art. 91 CCiv señala que en sentencia se adoptarán las medidas en relación con las cargas del matrimonio, tal concepto únicamente se utiliza mientras se tramita el procedimiento de separación o divorcio desapareciendo éste tras la sentencia donde todos los conceptos que integran aquél deben concretarse en otros conceptos. Ello encuentra su fundamento en que con la incoación del procedimiento es necesario fijar una cantidad global que cubra las necesidades de los hijos y del cónyuge más necesitado; sin embargo, tras la resolución, será más práctico individualizar las distintas obligaciones que pueden surgir tras la ruptura matrimonial como son los alimentos para los hijos, mayores y menores, pensión compensatoria o cualquier otra obligación.

Por ello, si bien en el procedimiento de medidas provisionales lo procedente resulta solicitar una cantidad global en concepto de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, en la demanda de separación o divorcio deberán ser individualizados esos conceptos en la petición de fijación de una pensión alimenticia a favor de los hijos mayores y menores, una pensión compensatoria o reglas de administración que regulen el régimen económico matrimonial en liquidación. Y será en este último concepto donde puede incluirse el pago de préstamos u otras deudas que estén a cargo del régimen económico, y eso sí, tras sentencia, únicamente podrá establecerse como una carga en sentido estricto del régimen económico extinguible con su liquidación y computable como pago individual en el pasivo.

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