CONSUMIDOR. Primera sentencia que reconoce indemnización al adquirente de un vehículo Volkswagen tras el fraude de las emisiones.

10 diciembre, 2016
CONSUMIDOR. Primera sentencia que reconoce indemnización al adquirente de un vehículo Volkswagen tras el fraude de las emisiones.

CONSUMIDOR. Primera sentencia que reconoce indemnización al adquirente de un vehículo Volkswagen tras el fraude de las emisiones.

Un Juzgado ha fallado por primera vez a favor del propietario de un vehículo marca Volkswagen afectado por el conocido «fraude de las emisiones», una práctica engañosa que utiliza un «software» destinado a manipular los niveles de emisión de partículas NOX para burlar los controles de homologación.

Se trata de la sentencia 291/2016 de 25 de octubre, del juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, que considera que la omisión de esta información es un engaño que conculca el principio de buena fe contractual y provoca la pérdida de confianza en el consumidor, que son » bienes jurídicos de difícil cuantificación, dada su naturaleza intangible», y que finalmente el juzgador mide en relación al precio de adquisición, condenando al fabricante y al concesionario solidariamente a pagar al propietario 5.006,5 euros, un diez por ciento de esa cantidad.

Así mismo reprocha duramente la actitud del fabricante, que ha puesto en peligro la salud pública y provocado un grave impacto ecológico, pese a la imagen corporativa ofrecida por la marca en materia de protección del medio ambiente.

En esta ocasión el demandante aportaba un informe pericial que indicaba y valoraba las consecuencias de la solución aportada por el fabricante, en relación con la posible pérdida de potencia y aumento de consumo del vehículo.

Esta sentencia puede arrojar luz respecto a la línea argumental que pueda acogerse en nuevas resoluciones que resuelvan las demandas interpuestas por los perjudicados por el fraude de las emisiones.

La demanda se sustenta en la actuación fraudulenta y dolosa llevada a cabo por el grupo Volkswagen. Recordemos que en septiembre de 2015 el Grupo Volkswagen, reconoció públicamente que un número indeterminado de vehículos de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, disponían de un software en el motor diésel EA 189, que permitía modificar los niveles de emisiones de la partículas denominadas NOX, discriminando si se encontraba bajo condiciones de homologación (en banco de pruebas), o de conducción habitual.

En base a ello, y al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLGDCU, RD Legislativo 1/2007) y de la normativa sobre obligaciones y contratos del código Civil, el demandante solicita la sustitución de su Audi (modelo Audi Q5 Quattro 177 CV S-Tronic), que adquirió en mayo del 2013, por otro nuevo de iguales características y en «perfecto estado», y si no fuera posible, por otro de categoría superior.

Subsidiariamente, conforme al artículo 121 TRLGDCU, el actor solicita la rescisión del contrato firmado con la mercantil y la consecuente devolución del dinero en su día pagado por el vehículo, destacando que el engaño provocó en el comprador un error “in substantia”, solicitando así mismo una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en base a un informe pericial que el actor aporta a la causa.

Por su parte, Volkswagen niega que concurran los requisitos para apreciar falta de conformidad según lo dispuesto en el artículo 116 TRLGDCU, y además alega la prescripción de la acción al haber trascurrido el plazo de dos años desde la entrega del bien de consumo hasta la presentación de la demanda.

El juez, que descartada por trascurso del plazo de garantía legal la acción de falta de conformidad derivada de la normativa de consumo y tampoco aprecia un incumplimiento esencial que resolvería el contrato (el objeto vendido sirve al fin esencial para el que se adquirió), se centra en comprobar si el fabricante y el Concesionario incumplieron de alguna manera sus obligaciones contractuales con el consumidor, es decir si se puede probar que hubo un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, siendo relevantes los informes periciales aportados por ambas partes.

A criterio del juez, las consecuencias jurídicas derivadas de este fraude empresarial tienen que vincularse al principio de buena fe y de integración del contrato desarrollado en la normativa de protección del consumidor y usuario.

Esa conducta infringe, a su juicio los deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias como vendedora del producto, y afecta a la confianza del consumidor en varios sentidos.

Asi el artículo 65 TRLGDCU establece que los contratos de los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión e información precontractual relevante.

Dicho artículo establece: «Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante». En este sentido, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que destaca que lo fundamental de la buena fe objetiva es proteger la confianza.

No resultaría justo o razonable para el consumidor asumir una reparación por la propia marca, «cuando ello implica una manipulación del motor verificada con secretismo y sin que conste acreditado de manera indubitada que no afectará a las prestaciones de un vehículo».

Por todo ello, entiende que se ha incurrido en un incumplimiento parcial de la prestación debida, en los términos que establecen los artículos 7.1 y 1101 CC, y 61.2 y 65 TRLGDCU, y consecuentemente condenado a las demandadas al pago conjunto, directo y solidario de la cantidad de 5.006,5 euros en favor de la parte actora, valorando el perjuicio causado en un diez por ciento del precio de adquisición del vehículo.

La demanda se apoya en un informe pericial que evalúa los daños y perjuicios sufridos por el propietario por la adquisición de este modelo en el que se instaló el software malicioso.

Frente al informe pericial aportado por Volkswagen, que concluye que el grupo no ha incumplido el contrato «totalmente» porque el vehículo es apto para circular por las vías europeas y la reparación brindada por la casa asegura en adelante el cumplimiento de la normativa de homologación, el informe pericial aportado con la demanda indica que la solución ofrecida por el grupo Volkswagen a los clientes, consistente en la modificación del software prohibido, no es propiamente en una reparación, sino que constituye una verdadera modificación del motor que implicará una disminución en el rendimiento, afectando a la potencia y consumo del vehículo.

Conforme a los criterios que se recogen en el informe pericial de parte, se valora en una depreciación adicional a la que el vehículo ya ha sufrido por el uso y el trascurso del tiempo (20%), y cuya concreta determinación se difería para ejecución de sentencia, al no haberse podido conocer por los técnicos que elaboraron el informe pericial el alcance de la intervención necesaria para la reprogramación del software.

Para el juez resulta sorprendente que, siendo la homologación del vehículo un requisito previo para poder circular por las vías europeas, y una vez detectado el fraude, no se haya restringido el uso de estos modelos, lo que, a su juicio, se trata de una «situación insólita».

Así lo establece el reglamento español aprobado por RD 282/1989 (sic en el original, pero debe ser el RD 282/1998, de 23 de diciembre), y el Reglamento  (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros, que recoge en su artículo 4 la prohibición expresa de instalación de estos dispositivos de desactivación.

Se ha incumplido un requisito previo ineludible desde el punto de vista administrativo, lo que lleva al juez a afirmar que estos vehículos no deberían estar circulando, por mucho que se hayan tomado precauciones y medidas cautelares.

Para el juez la actuación de Volkswagen es altamente reprochable pues se trata de una actuación en masa, que afecta a una generalidad de consumidores; y que implica un engaño a las autoridades de control; que conlleva la infracción de normas básicas de regulación del sector (la homologación previa); y con incidencia en un bien público como es el medio ambiente.

En una sentencia anterior a la reciente sentencia del Juzgado de Valladolid, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 1 de Torrelavega, Sentencia 94/2016 de 19 de mayo de 2016, desestimó la demanda de otro propietario contra Volkswagen.

El demandante en este caso solicitaba la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, argumentando que el engaño sufrido lo invalidaba.

Según expone el juez en esta sentencia no es posible estimar la petición al no quedar probado que las supuestas bajas emisiones contaminantes fueran el motivo principal de la compra, añadiendo que “no todos los errores que los contratantes pueden padecer comportan el mismo tratamiento jurídico” y que, en este caso, el vehículo adquirido es «apto para la circulación, es decir, apto para el fin para el que se adquiere un vehículo”.

En cuanto a la posible indemnización a favor del propietario, este juzgado ya apuntaba en su sentencia que era necesario un informe pericial que especificara los daños y perjuicios sufridos o los que se puedan derivar tras la modificación del software para cumplir con las normas de homologación (vida útil del motor, en el consumo del combustible o en el rendimiento entre otros) para que la acción hubiera prosperado.

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