CIVIL. La tutela, curatela y guarda de hecho

5 diciembre, 2016
CIVIL. La tutela, curatela y guarda de hecho

CIVIL. La tutela, curatela y guarda de hecho. La competencia para conocer los expedientes sobre tutela, curatela o guarda de hecho se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Este órgano que haya conocido el expediente ostenta también la competencia para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, deberá pedirse testimonio completo al juzgado que anteriormente conoció del asunto para que lo remita en un plazo de diez días.

En estos expedientes no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que es necesaria la intervención de Abogado (art. 43 LJV).

Tutela y curatela

El expediente tiene por objeto la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona (art. 44 LJV).

Se inicia mediante solicitud acompañada de los documentos acreditativos de la legitimación (vid. arts. 229 y 291 CCiv). A continuación ha de oírse al promotor, a la persona cuya designación se proponga si es distinta del promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir, si es mayor de 12 años, o al menor de dicha edad que tenga suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas se considere oportuno.

Tanto el juez como el Ministerio Fiscal actúan de oficio en interés del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

Se designa tutor o curador a las personas determinadas por el Código Civil (vid. arts. 234 y 291 CCiv) y en la misma resolución han de adoptarse las medidas de fiscalización de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, o por el propio afectado en el otorgado al respecto, salvo que sea otro el interés de la persona afectada. En defecto de previsiones, o si no se hubieran establecido en interés del afectado, en la resolución el juez puede acordar las que considere oportunas. Igualmente, en la resolución puede exigirse al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

La resolución es susceptible de recurso de apelación, sin que produzca efectos suspensivos (art. 45 LJV).

Los arts. 46, 47 y 48LJV, respectivamente, contienen las disposiciones aplicables a la prestación de la fianza, aceptación y posesión del cargo; la formación de inventario; y la retribución.

En los casos previstos por el Código Civil (vid. arts. 247 y 291 CCiv), de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se puede acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que ha de oírse al tutor o curador, a la persona que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado, si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.

Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 49 LJV).

Cabe también la excusa del cargo, pudiéndose alegar en el plazo de quince días contados desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa sobreviene durante su ejercicio, puede alegarse en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que haya persona de parecidas condiciones para sustituirle. Se puede admitir la excusa previa celebración de la comparecencia. Una vez admitida la excusa se procede al nombramiento de un nuevo tutor o curador (art. 50 LJV).

Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador debe presentar dentro de los veinte días siguientes al cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procede.

Presentados los informes, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia ante el Juez al titular del cargo, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años, a aquellos que estuvieran interesados y al Ministerio Fiscal, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.

Tras ello, hubiera o no oposición, el Juez resolverá sobre los informes anuales y la rendición de cuentas (art. 51 LJV).

Guarda de hecho

Cuando el juez tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, puede requerirle -a instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquier legítimamente interesado- para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.

Puede establecer, previa comparecencia, medidas de control y vigilancia y promover expedientes para la constitución de tutela o curatela (art. 52 LJV).

La asistencia del Derecho Civil de Catalunya

Conforme al art. 226.1.1 CCC la persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, «por el procedimiento de jurisdicción voluntaria», sin que exista tramitación específica en la LJV.

Por la remisión que hace el art. 226.6 CCC, en la medida en que sean compatibles con la función de asistencia, a las normas en materia de aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como las relativas a la rendición de cuentas, lo más razonable a falta de regulación específica parece aplicar las normas sobre tutela, curatela y guarda de hecho, antes reseñadas.

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