Alfredo García López (abogado-oviedo-asturias) y el Tribunal Supremo

30 enero, 2015
Alfredo García López (abogado-oviedo-asturias) y el Tribunal Supremo

Con este artículo ALFREDO GARCÍA LÓPEZ ABOGADOS continúa con su compromiso de ofrecer a sus clientes y a la genenarlidad de los usuarios de su página web un acercamiento accesible a la realidad de la actualidad jurisprudencial de los asuntos que, a todos como ciudadanos de a pie de calle que somos, nos interesa. Es por ello que sin más preámbulos, os remito a la lectura de un texto de especial interés y trascendencia para el ciudadano español de hoy.

 

1. Derecho procesal.

1.1. Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de consignar la indemnización para recurrir.

1.2. Intervención en el proceso. El tercero no es parte demandada si el demandante no dirige contra él la demanda. Improcedencia de pronunciamiento ni condenatorio ni absolutorio del tercero.

1.3. Apreciación como causa de inadmisión y, por tanto, de desestimación, de la utilización de un cauce procesal incorrecto. Proceso matrimonial en el que se intenta acceder a la casación por la vía de la vulneración de derechos fundamentales.

1.4. Incongruencia omisiva. Necesidad de agotar previamente ante la Audiencia las posibilidades de subsanación mediante la solicitud de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Derecho concursal.

2.1. Calificación del concurso. Criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable. Irregularidad en las cuentas anuales.

3. Propiedad intelectual.

3.1. Uso ilícito de unos manuales de educación en materia informática. Fijación de la indemnización concedida: el  ámbito jurisdiccional se extiende a la ponderación de todos los factores, alegados o no por las partes, que sea preciso tomar en cuenta para acomodar la decisión a las circunstancias específicas del supuesto enjuiciado.

4. Derecho de familia.

4.1. Criterio prioritario para la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad.

4.2. Legitimación de los tutores del incapaz para interponer demanda de divorcio. Aplicación de las reglas de la representación legal.

4.3. Temporalidad de la pensión compensatoria. Criterios para revisar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación.

4.4. Adopción. Necesidad del consentimiento del progenitor natural del adoptado. Principio constitucional de igualdad de los hijos ante la ley.

5. Sociedades.

5.1. Sociedades cooperativas. Prescripción de la acción social de responsabilidad. Aplicación de Ley autonómica.

6. Derecho de la competencia.

6.1. Compatibilidad de un contrato de abastecimiento de productos petrolíferos en estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia. Aplicación de la regla de minimis.

7. Derecho hipotecario y registral.

7.1. Validez de la notificación telemática de la calificación registral. Interés del presentante titular de la relación jurídico real, que es el afectado por la calificación.

7.2. Legitimación del Registrador para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Vinculación a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del Registrador.

8. Obligaciones y contratos.

8.1. Nulidad  de un contrato de compraventa de cosa común celebrado por uno de los condóminos. Alteración de la cosa común no consentida por todos los comuneros.

9. Propiedad industrial.

9.1. Marcas: marca constituida por un título nobiliario. La distinción nobiliaria no tiene como función principal individualizar a la persona sino otorgar un tratamiento honorífico a favor de alguna.

10. Derecho honorífico.

10.1. Disposición Transitoria Única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Incluye los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

10.2. Aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, al supuesto de cesión de un título nobiliario efectuada por el último poseedor del título con arreglo a la ley vigente en el momento de hacerse la cesión, en el que regía el principio de varonía.

ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. DERECHO PROCESAL.

1.1. Sobre cuestiones procesales, la STS 05-09-2011 (REIP 2432/2005),

de pleno, declara que el Consorcio de Compensación de Seguros está exento

de la obligación de consignar la indemnización para recurrir. Explica que la

interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de

que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la

norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad, prosigue, no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación

de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del artículo 12

LAJEIP no amparan esa interpretación, y la circunstancia de que el Consorcio

de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado

cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no

puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado

en los procesos de toda índole.

1.2. También sobre cuestiones procesales y, más concretamente, sobre la intervención de sujetos originariamente no demandantes o demandados, La    STS 20-12-2011 (REIP 116/2008), de pleno, resuelve la cuestión de la intervención en el proceso, a instancia de los demandados, de su aseguradora.

Considera que el tercero no es parte demandada si el demandante no dirige     contra él la demanda, por lo que la sentencia que recaiga no puede contener un pronunciamiento absolutorio del tercero. Por esta razón, la Sala anula el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se desestima la demanda frente al tercero que no fue demandado. Para llegar a estas conclusiones, la Sala estima que cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el     resultado del proceso lo que le legitima para intervenir, con independencia de       que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que             conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido           llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la   intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse.

Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir, se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener            pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o      de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas. Pero el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la             demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación     del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la

sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

1.3. La STS 18/01/2012 (RCIP 622/2010), de pleno, desestima los

recursos al apreciar como causa de inadmisión y, por tanto, de desestimación,

la utilización de un cauce procesal incorrecto.

En concreto, pese a que el pleito se tramitó por razón de la materia, al         ser uno de los asuntos a los que la Ley reserva un tramite procesal específico          (procesos matrimoniales y de menores), la recurrente formuló recurso de             casación por el cauce del ordinal 1.º artículo del 477 de la Ley de     Enjuiciamiento Civil, reservado exclusivamente a los supuestos de vulneración             de derechos fundamentales con excepción de los reconocidos en el artículo 24   de la Constitución. Según la Sala, aunque se utilizaron en la demanda        argumentos referentes al derecho a no sufrir discriminación por razón de la            orientación sexual de la actora, lo relevante es que la demanda no se formuló para la tutela de ningún derecho fundamental sino para el reconocimiento de la     filiación del hijo que había tenido la compañera sentimental de la demandante.

 

En consecuencia, la elección de una vía inadecuada para el acceso a la          casación comporta el rechazo del recurso de casación y, con él, el rechazo del            recurso extraordinario por infracción procesal, que debieron haber sido         inadmitidos en su día, sin que según la Sala resulte procedente entrar a

examinar el interés casacional que pudiera tener la cuestión jurídica de la

legitimación de la recurrente para reclamar la referida filiación, cuyo examen sí

habría sido posible de haberse planteado la controversia correctamente por el

cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con

fundamento en la existencia de interés casacional vinculado a la aplicación de

una norma de vigencia inferior a cinco años, que sería el art. 7 de la Ley

14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de reproducción asistida, modificado por

la Ley 3/2007, de 15 de marzo.

1.4. En materia de incongruencia, la STS 14-03-2012 (RCEIP 66/2009),          de pleno, recuerda que, para denunciar la incongruencia omisiva, es preciso agotar previamente ante la Audiencia las posibilidades de subsanación           mediante la solicitud de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, trae a colación la doctrina de la STS 11-11-2010 que establece que “ante la incongruencia por omisión, la             recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta    infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación”.

 

 

2. DERECHO CONCURSAL.

2.1. Sobre la calificación del concurso como culpable, la STS 16/01/2012          (REIP 1613/2009), de pleno, aplica el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal a   un caso de irregularidad contable relevante. Recuerda la doctrina anterior de la Sala acerca de que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa    de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo,             previsto en el apartado 2 del artículo 164, la calificación es ajena a la      producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, por           lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos «de simple actividad”.

Con base en esta doctrina concluye que la distinción entre error e irregularidad en la cuentas anuales carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley Concursal, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él.

 

 

 

 

3. PROPIEDAD INTELECTUAL.

3.1. La STS 16-01-2012 (RCIP 460/2008), de pleno, confirma la condena de la sociedad mercantil demandada por uso ilícito (sin autorización y en perjuicio de los titulares de los derechos de explotación) de unos manuales de educación en materia informática, permitiendo, previa conversión a formato

HTML, el acceso indiscriminado a los mismos de cualquier usuario de la red. La sentencia analiza en el plano procesal la controversia suscitada en torno al

criterio seguido por la Audiencia para fijar la indemnización concedida. Las

recurrentes adujeron incongruencia en su fijación, pero la Sala rechaza este

defecto puntualizando que los principios de rogación y congruencia solo

impiden al órgano judicial alterar el sistema indemnizatorio pedido o rebasar la

cuantía solicitada, pero no son óbices para que, acreditada la realidad del

daño, pueda el tribunal señalar bases o pautas distintas, que estime más

correctas para su cuantificación.

Cuando se trata de cuantificar la indemnización, el ámbito jurisdiccional     del Tribunal se extiende a la ponderación de todos los factores, alegados o no          por las partes, que sea preciso tomar en cuenta para acomodar la decisión a     las circunstancias específicas del supuesto enjuiciado. Igualmente rechaza la

Sala que la decisión de remitir la cuantificación a la fase de ejecución entrañe       una vulneración procesal pues, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil intentó corregir los abusos anteriores exigiendo la cuantificación dentro del proceso      declarativo, un excesivo rigor en la aplicación de esta exigencia, que deje sin       indemnización a los demandantes, puede afectar gravemente al derecho a la            tutela judicial siempre que, por causas ajenas a los justiciables, no les fuera             posible la cuantificación en el curso del proceso.

En el análisis del fondo del asunto, la Sala descarta la vulneración del

artículo 1902 del Código Civil por no ser precepto aplicable, por lo que no debe

entrarse a verificar si hay dolo o culpa, recayendo la responsabilidad de las

recurrentes en la titularidad y explotación de páginas webs en las que se

cometieron infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los

actores.

 

4. DERECHO DE FAMILIA.

 4.1. La STS 5-9-2011 (RC 1755/2008), de pleno, dispone que, en los

supuestos en los que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, el criterio

prioritario para la atribución del uso de la vivienda familiar será el determinado

en el párrafo 3º y no en el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, según el

cual no habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el

tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre

que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el

más necesitado de protección.

4.2. Sobre la legitimación de los tutores del incapaz para interponer demanda de divorcio, la STS 21-9-2011 (RC 1491/2008), de pleno, declara   que la representación legal del tutor le impone el deber de ingerencia en la           esfera jurídica del incapaz cuando sea necesario para obtener su protección, si bien no libremente, sino con las limitaciones que derivan de la naturaleza de la función que tiene la tutela.

Por ello, el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal por las             siguientes razones: 1.ª Debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 216.1 del         Código Civil, que es la norma general que rige, en cualquier caso, la actuación            de los tutores, porque las funciones tutelares constituyen un deber, se      ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la         autoridad judicial. 2.ª El ejercicio de esta acción debe obedecer a los intereses             del incapaz, por lo que debe justificarse que la actuación se lleva a cabo en        interés del incapaz. Y 3.ª Hay que tener en cuenta que en los procedimientos      de Derecho de familia en los que son parte menores e incapaces se requiere la actuación del Ministerio Fiscal, que deberá velar por sus intereses, con lo que

se garantiza que las acciones de los tutores no sean caprichosas o arbitrarias.

4.3. La STS 5-9-2011 (RC 1755/2008), de pleno se refiere a la

temporalidad de la pensión compensatoria y sienta como doctrina que las

conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de

fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio,

deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera

no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para

valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad,

siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo

sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores

concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en

parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

4.4. En materia de adopción, la STS 18-01-2012 (RCIP 1401/2008), de pleno, alude a la necesidad del consentimiento del progenitor natural del

adoptado. En la demanda se pidió la nulidad de un auto del año 1981 por el que se aprobó la adopción por unos abuelos de su nieta, con el consentimiento           de su madre natural, que entonces tenía 15 años. La Sala declara la nulidad de la adopción por falta de consentimiento de la madre, pues, aunque había consentido la adopción, o hizo siendo  menor de edad, con lo que entró en conflicto de intereses con sus padres, sin que existiera figura legal en aquel    momento que solucionara el conflicto.

Según la Sala, la resolución del litigio pasa por la consideración de que

la adopción realizada fue ficticia, atendiendo a las circunstancias fácticas del

caso, y estaba motivada por las concepciones sociales de la época en la que

se produjo. Así, concluye que la aprobación de la Constitución en 1978, la

consagración del principio de igualdad de los hijos ante la ley en sus artículos

14 y 39 y la progresiva aceptación social de la maternidad fuera del matrimonio llevan a considerar que casos como el enjuiciado deban ser considerados

como reminiscencias de una época, que, en todo caso, el Derecho debe

intentar solucionar.

 

 

5. SOCIEDADES.

5.1. En materia de sociedades cooperativas y, más concretamente,

sobre la prescripción de la acción social de responsabilidad, la STS 18-01-2012 (CAS 598/2008), de pleno, aplica el plazo establecido en el artículo 73.5 de la

Ley de Cooperativas Andaluzas y no el del artículo 949 del Código de

Comercio, concluye la constitucionalidad de la norma autonómica y, respecto

de la petición de rendición de cuentas vinculada a la acción de responsabilidad

y sujeta al mismo plazo de prescripción, distingue entre verdaderas

pretensiones y meros presupuestos de las mismas presentados como

peticiones de la demanda.

 

 

 

6. DERECHO DE LA COMPETENCIA.

6.1. La STS 15-02-2012 (RCIP 1560/2008), de pleno, resuelve la compatibilidad de unos contratos de abastecimiento de productos petrolíferos

en estaciones de servicio con el Derecho de la Unión Europea de defensa de la competencia.

En el pleito se discutió si la cuota de mercado de la compañía suministradora demandada afectaba a la competencia intracomunitaria. La Sala analiza la cuestión relativa a si la regla de minimis aplicada por la sentencia recurrida excluye por sí misma que los contratos de explotación y suministro de las estaciones de servicio sean nulos por causa de su duración, lo que haría             innecesario el examen de la conformidad de estos contratos con la normativa

comunitaria.

La sentencia recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

aplica esta regla a los acuerdos de menor importancia que no restringen la

competencia de forma sensible y que la Comisión Europea, vía Comunicación,

sitúa en una cuota de mercado del 5% en cualquier mercado de referencia en

la Comunidad. Atendiendo a esta regla y a los datos sobre la cuota de mercado de los tres principales proveedores de carburantes en España (Repsol, Cepsa

y BP), la Sala concluye que los contratos litigiosos no están incursos en la

prohibición de no competencia impuesta por las normas del Derecho europeo

(actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) por su contribución insignificante al comercio entre los Estados miembros.

Por último, la sentencia hace referencia al criterio de “la doble barrera”,

según el cual la vulneración de la competencia por los acuerdos podría

analizarse también según el Derecho español de defensa de la competencia.

Pero como los motivos de casación se han fundado  exclusivamente en la

infracción del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de

Justicia europeo, ello impide que puedan examinarse, además, con base en el

Derecho español de defensa de la competencia, es decir, aplicando el citado

criterio de “la doble barrera”. No obstante, la sentencia aclara que tal criterio

debe conjugarse con lo dispuesto en el art. 3.2 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, que impide que la aplicación del Derecho

nacional de la competencia pueda dar lugar a “la prohibición de acuerdos,

decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan

afectar al comercio entre los Estados miembros pero que no restrinjan la

competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado”.

 

 

 

 

7. DERECHO HIPOTECARIO Y REGISTRAL.

7.1. Sobre la validez de la notificación telemática de la calificación registral, trata la STS 20-9-2011 (RC 307/2008), de pleno. Según la Sala, es

claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación

negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título

presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya

expedido, y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la

recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la

identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la

acreditación de la notificación efectuada.

Prosigue incluyendo entre estos medios a los que son resultado de las       nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el       interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Estas dos últimas circunstancias solo incumben y favorecen al

interesado por la calificación, esto es, al presentante titular de la relación

jurídico real. Este presentante, según la Sala, no es el Notario autorizante, que

nada presenta y que, como ocurre con el Registrador, está obligado a disponer

de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y

recepción de información.

7.2. La STS 20-9-2011 (RC 278/2008), de pleno, resuelve la cuestión de  la legitimación del Registrador para impugnar la resolución dictada por la

Dirección General de los Registros y del Notariado.

Declara esta Sentencia que la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia       norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca, por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o             disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o             disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular       que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del

Reglamento Hipotecario, sino con aspectos que deberán concretarse en la           demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o          disciplinaria del Registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la      Dirección General de los Registros y el Notariado.

 

 

8. OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

8.1. La STS 28/03/2012 (RC 1081/2007), de pleno, declara la nulidad      de un contrato de compraventa de cosa común celebrado por uno de los condóminos porque provoca una alteración de la cosa común no consentida

por todos los comuneros.

 

Recuerda que la Sala, en algunos casos, ha entendido que la nulidad de la compraventa deriva de la carencia de objeto, el cual, en el contrato de

compraventa, está integrado no solo por la cosa, sino también por los derechos que radican sobre ella y son objeto de transmisión. En otros casos, la nulidad

se ha fundado en que la creencia común de comprador y vendedor de que la

cosa es propia de este determina la existencia de un error en el consentimiento. La más reciente jurisprudencia, como se dijo al principio,

considera que la disposición de la cosa común por uno de los comuneros

comporta una alteración en ella que requiere el consentimiento de los demás.

 

 

 

9. PROPIEDAD INDUSTRIAL.

9.1. En materia de marcas, la STS 14-9-2011 (RC 1431/2007), de pleno,            aborda el tema de la  marca constituida por un título nobiliario y dice que hay             sustanciales diferencias entre los derechos sobre ambos bienes inmateriales, porque la distinción nobiliaria no tiene como función principal individualizar a la persona sino otorgar un tratamiento honorífico a favor de alguna.

 

 

 

10. DERECHO HONORÍFICO.

10.1. En materia de títulos nobiliarios, la STS 5-9-2011 (RC 1679/2007),

de pleno, dispone que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley

33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, se refiere no solo a los expedientes

administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso

administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino

también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

10.2. Finalmente, también sobre la cuestión de la igualdad en la

sucesión nobiliaria, la STS 16-01-2012 (RC 1413/2008), de pleno, dice que la

Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el

orden de sucesión de los títulos nobiliarios, es aplicable con carácter retroactivo al supuesto de cesión de un título nobiliario efectuada por el último poseedor

del título con arreglo a la ley vigente en el momento de hacerse la cesión, en el

que regía el principio de varonía.

Para ello, recuerda la sentencia la doctrina del Tribunal Constitucional en   materia de retroactividad. Este distingue entre aquellas disposiciones legales    que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho            producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir            sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha           denominado de retroactividad impropia.

En el primer supuesto (retroactividad auténtica) la prohibición de

retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien

común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo

(retroactividad impropia) la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una

ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de

una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden

conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las

circunstancias concretas que concurren en el caso.

Concluye que la Disposición Transitoria Única, apartado 3, de la Ley de

Igualdad, contempla una retroactividad que responde al tipo de retroactividad

impropia, por cuanto incide en situaciones o relaciones jurídicas aún no

definitivamente consagradas o agotadas.

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