VIVIENDA. EL ASCENSOR

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7 marzo, 2022
VIVIENDA. EL ASCENSOR

VIVIENDA. EL ASCENSOR: la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario. En las comunidades es obligatoria la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario si se cumplen una serie de requisitos.

 

En este artículo vamos a ver si existe o no la obligación por la Comunidad de proceder a la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario.

 

Antes de ver este supuesto, recordar que si se pretende instalar un ascensor en el edificio donde no viven discapacitados o personas mayores de 70 años (o la instalación no es a iniciativa de ellos), se aplica el  art. 17.2 de la LPH, por lo que se necesitaría para la aprobación del ascensor el acuerdo de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. 

 

En el caso anterior (art. 17.2 LPH), el voto de los ausentes será considerado a favor de la instalación del ascensor, si aprobado el acuerdo de instalación por la mayoría de los presentes, aquellos no manifiestan su disconformidad en el plazo de 30 días desde la notificación del mismo.

 

En esta publicación que hemos titulado ” La instalación  de un ascensor a petición de un solo propietario “, formulamos la siguiente pregunta:

 

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 10.1 b), lo siguiente:

 

 “1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

 

  1. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”

 

En resumidas cuentas, mediante el precepto que hemos señalado, la Ley establece como principio general que tendrán carácter obligatorio para la Comunidad, entre otras, la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario, siempre  que se cumplan los siguientes requisitos:

 

  1. Que el solicitante sea un propietario con discapacidad o mayor de 70 años.
  2. Que en la vivienda del propietario solicitante vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.
  3. Que la los gastos de la obra de instalación del ascensor que tiene que pagar cada propietario (derrama) no exceda  de 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes.

 

Si se dan los anteriores requisitos el coste de las obras para la instalación de un ascensor a petición de un solo propietario son obligatorias y tienen que ser llevadas a cabo por la comunidad, aunque los demás propietarios voten en contra.

 

La excepción a la instalación obligatoria del ascensor vendría dada por la incompatibilidad con la configuración del edificio, o cuando el montaje del ascensor lleve consigo la alteración de otros elementos comunes de forma importante o suponga un perjuicio directo para algún propietario.

 

1º.-  Si la Comunidad, con independencia del coste de la obra, aprueba en Junta de propietarios a petición de uno solo de los comuneros, la instalación del ascensor, todos los propietarios se verán obligados a cumplir con dicho acuerdo sea cual sea el presupuesto.

 

Es decir si la mayoría del total de los propietarios del edificio (más del 50%), que representen a su vez la mayoría del total de las cuotas de participación (más del 50%), aprueba la instalación del ascensor, todos los propietarios estarán obligados a sufragar el montaje del ascensor, sea cual sea el coste de la instalación.

 

El artículo 17.2 de la LPH dispone: “…en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.”

 

2º.-  Si la Comunidad rechaza la petición del propietario (discapacitado o mayor de 70 años) para instalar el ascensor porque la derrama que cada vecino tiene que pagar es superior a 12 mensualidades de gastos comunes, también será obligatoria la ejecución de las obras si el propietario solicitante asume la diferencia del coste de la instalación del ascensor personalmente.

 

3º.-  Si la Comunidad rechaza la petición del propietario porque la derrama que cada comunero tiene que pagar es superior a 12 mensualidades y el propietario interesado no quiere o puede asumir la diferencia del coste de las obras, la instalación del ascensor, no tendrá carácter imperativo y por lo tanto no podrá llevarse a cabo. Francisco Sevilla Cáceres. Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.