TRÁFICO.El lucro cesante y el accidente de tráfico

5 octubre, 2016
TRÁFICO.El lucro cesante y el accidente de tráfico

El lucro cesante, como se ha manifestado, se estructura en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la distinción entre daños en los bienes y daños en las personas, y con el cambio de terminología desde la que ha sido habitual en nuestro ordenamiento, que hablaba de daños patrimoniales y daños personales. Y resulta que el lucro cesante es un daño patrimonial, aunque no sea siempre un daño en los bienes o en las personas, sino una consecuencia del daño en las cosas, como en el vehículo de servicio público siniestrado, o del daño en las personas, como en el brazo fracturado del chófer profesional.
Puesto que con respecto a los daños en las cosas no hay excepción al régimen clásico del art. 1902 CCiv en cuanto a lo derivado de accidente de circulación de vehículos de motor, y su principio de restitución íntegra, está unánimemente reconocida la indemnidad de perjuicios indirectos por los daños en el vehículo de motor siniestrado, como el tiempo de paralización del vehículo, la pérdida de contratos, etc., y lo que se planteaba es si debían de ser abonados o no con cargo al seguro obligatorio, ya habiéndose indicado las soluciones de la jurisprudencia (Ver Límites del aseguramiento obligatorio).
Lo que ya no es criterio unánime es el relativo a la fórmula de acreditación del lucro cesante en los habituales supuestos de paralización de vehículo con el que se consiguen rendimientos por el perjudicado.
Han podido observarse tres tendencias:
• En algunas Audiencias Provinciales se fue favorable a la aplicación de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1992 (BOE n.º 49, de 26 de febrero de 1992) por lo que se establece un nuevo marco tarifario para los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera en régimen de carga completa y para el arrendamiento de cabezas tractoras -derogada por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio-, y otras precedentes, las cuales establecían un marco tarifario para el transporte de mercancías a carga plena, y posteriormente, se han aplicado las normas reglamentarias de las Comunidades Autónomas al respecto de la disciplina de transporte relativo al que tienen transferidas las respectivas competencias. Lo mismo se ha operado con las tarifas aprobadas para los servicios de autotaxi para las concesiones administrativas, normalmente municipales.
Ahora bien, estas normas tienen como función regir las relaciones entre las partes de los contratos de transporte, por lo que no parece de aplicación cuando lo que se pretende es el restablecimiento de un perjuicio patrimonial por lucro cesante, e implicaría la relevación de una carga probatoria que corresponde a quien reclama.
• Otra doctrina de apelación considera suficientes las certificaciones expedidas por asociaciones de los distintos sectores económicos, en el sentido de que, no siendo prueba directa en concreto, sirven a título indicativo o como un principio de prueba para cuantificar un perjuicio, por otra parte, indudable perjuicio derivado de la paralización, al partir de precios oficiales establecidos por la Autoridad administrativa correspondiente, calculados en base a una serie de estudios económicos lo que les rodea de verosimilitud y certeza. En resumen, parten de una generalidad, pero sirven en principio de guía o modulo para fijar la indemnización.
No es así suficiente, que ante dicha certificación gremial, el obligado se limite a impugnar los posibles importes de forma genérica y sin la más mínima prueba o incluso indicio serio en contrario, y otra cosa es que se demuestre, en carga que corresponde al causante del daño, que impugna su cuantía, que en el concreto caso de que se trate por las circunstancias concurrentes resulta excesivo (entre las últimas, SSAP A Coruña de 17 de enero de 2006, rec. 331/2005, Zamora de 15 de mayo de 2006, rec. 120/2006, Asturias de 17 de julio de 2006, rec. 299/2006).
• Una línea más exigente opta por el casuismo, y no considera que baste la demostración de las ganancias obtenidas desde una certificación gremial, en cuyo caso, requiere la acreditación de las ganancias de un periodo temporal equivalente en la anualidad precedente, lo que suele conllevar la inconveniencia de la escasa fiabilidad de la contabilidad, y más aun, la coherencia con las autoliquidaciones tributarias de los empresarios individuales. En estos cálculos lógicamente debe obtenerse un rendimiento neto esperable, con descuento de los gastos fijos al rendimiento ponderado, al que restar los gastos de explotación que se ahorran con la paralización.
Lo que ya no parece asumible es que se exija la prueba de la existencia de la actividad lucrativa -los transportes, clases de autoescuela, carreras de taxi, etc.- ya contratados y que no han podido ser cumplidos como consecuencia de la estancia en el taller del vehículo siniestrado.
La jurisprudencia siempre ha advertido la necesidad de una prueba rigurosa del lucro cesante, huyendo de la indemnización de ganancias ilusorias o solo fundadas en esperanzas, atendiendo al curso normal de los acontecimientos (SSTS de 16 de junio de 1993 y 8 de junio de 1996).
Y efectivamente, el lucro cesante derivado de un desperfecto en vehículo de motor resulta un concepto eminentemente subjetivo, puesto que es resultado del impedimento para ganar lo que proceda de una expectativa, que debe estar bien asentada, pero que sólo toca a la víctima, existiendo en la realidad clamorosas desigualdades en la retribución de los trabajos, o en el rendimiento de unas explotaciones de unas y otras personas.
Pero no hay nada distinto en el hecho que exige prueba en la determinación del lucro cesante respecto de otro, salvo que, por definición no puede ser histórico, ya que se trata de demostrar algo que precisamente no ha podido acontecer, a través de un razonable análisis de lo acontecido. Es un hecho condicional o supositivo, que técnicamente se corresponde con el daño estocástico, y entre el extremo de negar lo posible por ser incierto, y el extremo de reconocerlo como si fuera cierto, existe la vía intermedia de la alta probabilidad estadística («id quod plerumque accidit»), con la que se atemperan los delirios aritméticos.
Hay que tener en cuenta que, después de todo, el responsable del daño es quien impide que se sepa si la probabilidad se hubiera convertido en realidad y, entre la virtualidad de un principio «pro damnante» y un principio «pro damnato», debe optarse, naturalmente, por éste.
En los casos de paralización de vehículos siniestrados usualmente hay varios hechos controvertibles y que han de constituir el «thema probandi», unos son históricos y susceptibles de prueba directa normal, cuales la actividad productiva o rentable del vehículo para el perjudicado (a), y la estancia del vehículo en una situación de inmovilidad forzosa, para ser reparado (b) -en este segundo plano, no se trata de la paralización histórica, sino la causada por el accidente en una diligente gestión de su explotador con diligente asunción del deber de minimizar su daño-. Otro hecho es el estocástico (c), del beneficio perdido, el cual se tiene que obtener desde otros también históricos, de un espacio temporal necesariamente distinto al de la paralización, pero lo más semejante que se pueda precisar.
Son características de la aplicación jurisprudencial del Derecho de daños español, la técnica de la globalidad, la elasticidad del daño moral, la compatibilidad de las indemnizaciones civiles con las prestaciones resarcitorias del orden laboral, y la virtual preterición del resarcimiento del lucro cesante (SSTS de 4 de noviembre de 1996, rec. 19/1993, ó 13 de julio de 1999, rec. 3619/1994). A lo último contribuye lo otro, puesto que se «soporta» el soslayamiento del lucro cesante, a través de la globalidad, en muchas ocasiones con reparaciones del daño moral exageradamente generosas.
Si de la noción restrictiva del resarcimiento del lucro cesante se han apartado los tribunales, se ha tratado del derivado de un daño material, según se ha visto (Ver Lucro cesante por paralización de vehículos siniestrados), pero no se ocupan del lucro cesante derivado de la muerte o daño corporal, en ocasiones arropados en la incertidumbre consustancial al ser humano acerca de su vida y salud (en cambio, nadie objeta a que la edad influya en el cálculo abstracto de los puntos por secuelas en el Baremo).
No hay problema para calcular la indemnización por lucro cesante derivada de daños en las cosas, pero ante el derivado de muerte o lesiones temporales, una vez instaurado un sistema de valoración como el del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que no lo contempla explícitamente, se produjeron varias posturas (MEDINA CRESPO):
• La confiscación aceptable. El sistema del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, identificado con las Tablas, impedía el resarcimiento del lucro cesante por muerte y lesiones, sólo compensable parcialmente a través del factor de corrección por perjuicios económicos. Está muy generalizada.
• La confiscación inaceptable. Partiendo del presupuesto de la precedente, reputaba inconstitucional que el lucro cesante dejara de resarcirse cumplidamente, y forzaba a plantear la cuestión de inconstitucionalidad (sabemos que, en parte, se acogió en la STC n.º 181/2000 de 29 de junio de 2000 la cuestión de inconstitucionalidad de la Sección 17.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, adalid de la postura) (Ver Constitucionalidad del Baremo).
• El resarcimiento decretal. Consiste en que, detectada la existencia de un lucro cesante por la muerte y lesiones, se resarce, sin referencia al fundamento normativo, que no se encuentra, y sin cuestionarse su incompatibilidad con la regulación tabular. Resulta ajena a nuestro modelo jurisdiccional, en tanto que las resoluciones de este género adolecerían de motivación legal.
• El resarcimiento extrasistema. Se parte de que la regulación tabular, identificada con el sistema, no contempla el resarcimiento del lucro cesante por muerte y lesiones, pero que cabe por aplicación supletoria de la disciplina común de la responsabilidad civil. Ello se enfrenta claramente con el art. 1.2 LRCS 2004 y apartado primero del Anexo LRCS 2004 (y como se ha dicho, es precisamente lo que no acoge la STC n.º 181/2000 de 29 de junio de 2000).
• El resarcimiento extratabular intrasistema. Partiendo de que el sistema de valoración del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es un sistema con baremos, pero no un sistema de baremo, la regulación tabular no agota el contenido de su operatividad, y además de las reglas de las diversas Tablas, y de su explicación en el apartado segundo, hay otras extratabulares que, incluidas en el apartado primero, deben utilizarse para sopesar las circunstancias de índole dañosa que no haya ponderado la regulación tabular. Habrá de analizarse si cabe la reparación del lucro cesante con la aplicación de las Tablas, mediante criterios de interpretación extensiva e integración analógica, y en caso de que no quepa, y captándose que el lucro cesante acreditado, puede resarcirse al margen de dicha disciplina, pero dentro del sistema, mediante la aplicación de la norma de la regla general del apartado primero.7 del Anexo LRCS 2004.
El art. 1.2 LRCS 2004 establece el triple parámetro que ha de guiar la cuantificación de la indemnidad por un siniestro del tráfico: daño moral (1), daño económico emergente (2) y lucro cesante (3) («comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»). A su vez, el sistema legal de Baremo se atiene, de un lado, al principio instrumental de vertebración (dicotomía entre el resarcimiento de los perjuicios personales y de los perjuicios patrimoniales, en el sentido de que por ningún concepto puede servir para resarcir simultáneamente perjuicios personales y perjuicios patrimoniales), y afirma, de otra parte, al principio finalista de «total indemnidad» (Anexo 1.7 LRCS 2004), por lo que, al dejar extramuros el resarcimiento del lucro cesante para caso de muerte y lesiones, salvo la consideración estereotipada de perjuicios económicos como factores de corrección de las Tablas II, IV y V.B), constituye un perjuicio extrínsecamente excepcional, excepcional, porque no aparece tipificado, para su reparación, en la regulación tabular, y extrínsecamente excepcional porque es un perjuicio común y ordinario, dado que el muerto o incapacitado temporal o permanentemente deja de obtener rendimientos que obtenía vivo o capaz, y que puede ser objeto de medición mediante una razonable tipificación normativa puesta al servicio de su resarcimiento y no de su desprecio.
Las Tablas en cuanto a muerte y lesiones no van conseguir la reparación íntegra de los ingresos dejados de percibir por la víctima en ciertos casos, incluso si se tienen en cuenta factores de corrección, puesto que es un sistema semiabstracto subsidiario (y en ciertos casos no habrá en la realidad lucro cesante demostrable, como cuando se aplique un factor de corrección que incluso parte de una hipótesis condicional, de la pura edad laboral, a pesar de no obtenerse rendimientos efectivos), con lo que no se cumple la finalidad regulada en apartado primero.7 del Anexo LRCS 2004.
La injusticia del sistema de Tablas, además de lo que se ha dicho en el epígrafe referido a la constitucionalidad del sistema (Ver Constitucionalidad del Baremo), reside en que si la ganancia dejada de obtener deriva de un desperfecto en las cosas, por reparación íntegra, debe calcularse en concreto, mientras que si derivaba de una lesión en las personas, sin renegar las reglas del sistema del Anexo de esa integridad indemnizatoria, aparentemente se calcularía con la abstracción de las Tablas del baremo. Como se ha dicho (Ver Lucro cesante por paralización de vehículos siniestrados), se ha de reparar el perjuicio respecto de beneficios esperables dimanante de la inmovilización de un taxi, pero exclusivamente se calcularía la reparación de lo que marcan las Tablas cuando estos beneficios se pierden por derivación de la incapacidad del taxista. Por otro lado, en el plano de días de baja, siguen siendo distintas las situaciones de quien percibe salario y se encuadra en el Régimen General de la seguridad Social, del que se enclava en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos y se emplea a sí mismo, siendo jurisprudencia la compatibilidad de la indemnización civil y las prestaciones sociales, mientras que el factor de corrección por ingresos netos de trabajo personal son idénticos.
La STC n.º 181/2000 de 29 de junio de 2000 no resolvió específicamente el problema del tratamiento resarcitorio del lucro cesante derivado de la lesión permanente laboralmente impeditiva y de la muerte, y ha utilizado un argumento perplejo para el resultado de permitir en cierto casos de responsabilidad por culpa grave que se repare íntegramente el lucro cesante en cuanto a lesiones temporales.
La «modificación constitucional» del sistema ha dado lugar al apartado segundo c) del Anexo LRCS 2004, referido a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la Tabla V, y para caso de apreciarse en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, se puede pretender un resarcimiento íntegro.
Por otro lado, no existe justificación alguna para que el argumento que vale para la Tabla V, cuando los perjuicios económicos causados por la incapacidad temporal constituyen, por cierto, el episodio más breve, menos grave, y más fácilmente manipulable por el dañado, no valga para la Tabla I (baremiza la indemnización por muerte), ni para las Tablas III, IV y VI (baremiza las lesiones permanentes). Aunque el Tribunal Constitucional no se pronunció en virtud del art. 39 LOTC sobre dichos otras extremos, habida cuenta que eran cuestiones inexcusablemente conexas con la planteada, pudiera entenderse que, ratificada la obligatoriedad y carácter vinculante del sistema, y sin expulsar del ordenamiento la controvertida Tabla V, tanto ésta como las demás del Baremo, «constitucionalmente interpretadas» son un mínimo que admite superación por valores indemnizatorios que se demanden y acrediten en supuestos de responsabilidad por culpa relevante.Precisamente,la STC nº 21/2001 de 29 de enero de 2001, al otorgar el amparo en pro de una indemnización que se pretendía en concepto de lucro cesante en relación con la lesión temporal, por aplicación de la doctrina sentada por la STC n.º 181/2000 de 29 de junio de 2000, lo rechazó respecto de los derivados de la lesión permanente, con base en que la resolución impugnada había declarado que el lesionado no los había sufrido, dando por sus términos la sensación de que, de haberse probado la secuela, se le habría otorgado el amparo y que la solución del caso se habría conformado de acuerdo con las pautas sentadas por aquella sentencia matriz.
Por consiguiente, la proyección de las pautas exegéticas constitucionales dejan un ámbito para la fijación, sin colisión con las Tablas del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de indemnización atenida al real lucro cesante por muerte y lesiones permanentes, en esa tesis del resarcimiento extratabular intrasistema.
Las SSTS de 20 de diciembre de 2000, rec. 1329/1999, 2 de abril de 2001, rec. 1418/1999, y 17 de julio de 2002, rec. 124/2001, ya apuntaron que el lucro cesante, existente y acreditado, por muerte cabe resarcirlo cuando resulta insatisfecho con aplicación de las reglas tabulares del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al socaire del concepto de circunstancias excepcionales, si bien no estiman en los supuestos litigiosos aparecer éstas.
En realidad, el estado de la cuestión ha sido de una minoría de resoluciones que entran a valorar prueba de lucro cesante fuera de lesiones temporales en campo de culpa relevante judicialmente declarada, y de una inmensa mayoría que rechaza siquiera el planteamiento de verificar un cálculo del lucro cesante por muerte o incapacidad desde la negación de venir aquél acreditado.
Y obviamente, si el daño moral no tiene una evaluación de mercado, y es difícil probar la reparación que corresponde por una pérdida corporal o anímica, el lucro cesante, como se ha indicado, no tiene más complicación que la específica de los hechos condicionales.
El panorama cambia con la STS de 25 de marzo de 2010, cuyo criterio doctrinal reitera la STS de 31 de mayo de 2010, referido a las lesiones permanentes pero extensible por analogía a los casos de fallecimiento de la víctima, como señala la SA Álava de 12 de abril de 2011, que establece que el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.

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