TRÁFICO. Conducción sin permiso: sólo cuando la resolución de privación de los puntos sea ejecutiva en vía administrativa se cumple el requisito objetivo del tipo penal

6 abril, 2018
TRÁFICO. Conducción sin permiso: sólo cuando la resolución de privación de los puntos sea ejecutiva en vía administrativa se cumple el requisito objetivo del tipo penal

TRÁFICO. Conducción sin permiso: sólo cuando la resolución de privación de los puntos sea ejecutiva en vía administrativa se cumple el requisito objetivo del tipo penal. Eficacia sobre el proceso penal por delito del art. 384.1 CP de la resolución que pone fin al expediente administrativo. Agotamiento de la vía administrativa, exclusivamente, como requisito para la ejecutividad de la resolución, sin necesidad de firmeza en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

La esencia del debate, en el caso, reside en determinar si la resolución administrativa por la que se acuerda la pérdida de vigencia de puntos del carnet de conducir del acusado es inmediatamente ejecutiva y si el hecho de que no se haya agotado la vía administrativa, por no haber transcurrido aún el plazo para la interposición del recurso de alzada, excluye la concurrencia de los elementos del tipo del art. 384 CP (LA LEY 3996/1995); es decir, si hay que estar al fin de procedimiento jurisdiccional-contencioso, o basta con la ejecutividad alcanzada por la resolución privativa del derecho a conducir en fase administrativa.

El artículo 384 del CP (LA LEY 3996/1995) en su párrafo primero dispone: «El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días» .

Pues bien, según la Sala, la privación del permiso de conducir se fundamenta en una sanción administrativa que es la base de la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo y, como consecuencia de ello, la validez y eficacia de la resolución administrativa es condición imprescindible para que se aplique la norma penal y se dicte en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria.

Sin embargo no es competencia de la Jurisdicción Penal una revisión exhaustiva de la corrección en la tramitación del expediente administrativo ni el contenido de la resolución, siendo suficiente comprobar la vigencia de la resolución administrativa sancionadora, su apariencia de legalidad, su notificación por alguno de los medios legalmente previstos, su conocimiento por el acusado y que no ha sido decretada la suspensión de su efectividad o su nulidad por la Jurisdicción competente para ello por haberse recurrido la misma o instado la nulidad del procedimiento, y resuelto sobre la misma.

La Sala, tras enumerar varios precedentes jurisdiccionales, coincide en considerar que la resolución administrativa adquiere ejecutividad y firmeza en sede administrativa con la resolución del recurso de alzada, por tanto solo cuando la resolución sea ejecutiva en vía administrativa se cumple el requisito objetivo del tipo penal.

En conclusión, que exclusivamente es necesario el agotamiento de la vía administrativa como requisito para la ejecutividad de la resolución, sin necesidad de firmeza en vía jurisdiccional contencioso-administrativa; de tal forma que la resolución sancionadora de pérdida de autorización de puntos administrativa es válida y permite configurar el elemento objetivo del tipo hasta su eventual declaración de nulidad por el contencioso administrativo.

Para poder emitir un pronunciamiento de condena por el delito de referencia -art. 384 CP (LA LEY 3996/1995)-, deberá apreciarse por tanto, a criterio de la Sala, la concurrencia o acreditación de estos requisitos:

  1. a) Elementos objetivos: cumplida prueba de la resolución administrativa que sancionó al conductor afectado con la pérdida de vigencia de la autorización de conducir por la privación total de los puntos, firme en vía administrativa. La carga de dicha prueba corresponde a la Acusación Pública, instando para ello a la Dirección General de Tráfico, dependiente del Mº del Interior, la aportación de la citada resolución sancionadora, incorporando a las actuaciones testimonio de aquella en la que claramente conste la fecha desde la que tendrá efectos el acuerdo sancionador y, por ende, la prohibición de conducir en la que se especifique que la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la misma no suspende «per se» su eficacia ejecutiva.
  1. b) Elemento subjetivo: Constancia de una conciencia y voluntad clara en la forma de actuar del conductor afectado por la pérdida de la autorización administrativa para conducir por la privación de todos sus puntos, pese a conocer cada uno de los apercibimientos reseñados.

AplicadA la anterior doctrina al caso, la Sala confirma la sentencia absolutoria de instancia por falta de firmeza de la resolución administrativa por la que se declaró la pérdida total de puntos asignados a la autorización para conducir, impidiendo tal circunstancia el encaje en el tipo del art. 384.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

Así, resulta indiscutible la falta de firmeza de la resolución, al no haber transcurrido ni tan siquiera el plazo de treinta días del que el acusado disponía para interponer el recurso de alzada, previo a la interposición del recurso en vía contencioso-administrativa. La AP estima que, en tanto no sea definitivo e irrecurrible el acto administrativo no se dará el tipo penal del art. 384.1 CP (LA LEY 3996/1995), extremo que vendría también avalado por la propia dicción del párrafo mencionado, frente al segundo del mismo artículo, que sí señala expresamente la privación cautelar o definitiva del permiso de conducción por decisión judicial.

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